Dictamen N° 69805/2010
N° 69.805 Fecha: 19-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Majda Torkar Sparvoli, ex funcionaria del Ministerio de Educación, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para percibir la asignación por retiro de la ley N° 19.882, considerando todo el tiempo servido en la Administración Pública. Sobre el particular, cabe señalar que el Título II del mencionado cuerpo normativo, regula, en su artículo séptimo, una bonificación por retiro que se concede, en lo que interesa, a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de dicho cuerpo legal, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos allí indicados. Asimismo, el inciso segundo del precitado artículo séptimo, establece que el monto de la bonificación equivale a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en alguna de las entidades afectas a ese Título, con un máximo de nueve meses, el que se incrementa en un mes para las funcionarias. Por su parte, su inciso tercero agrega que el reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación en examen, procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta. Como se puede inferir de la lectura de la norma en análisis, y tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 48.651, de 2003, para que proceda el reconocimiento de períodos discontinuos es necesario que el empleado posea a lo menos cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación, en instituciones afectas al beneficio de que se trata. Por consiguiente, si cuenta con un tiempo de servicio inferior, dicha bonificación debe determinarse exclusivamente en base al lapso continuo de labores, previo a la data indicada. El mismo pronunciamiento añade, en lo que interesa, que no resulta útil para la bonificación en examen, la prestación de servicios a honorarios, toda vez que, conforme al citado artículo séptimo de la referida ley N° 19.882, sólo tienen derecho a este beneficio los servidores de carrera o a contrata, por lo que el tiempo válido para la obtención de aquél sólo puede ser el desempeñado en tal calidad, no siendo computables para tales fines, los trabajos efectuados sobre la base de un contrato a honorarios. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada cesó en funciones en el Ministerio de Educación a contar del 30 de junio de 2010, fecha desde que se le aceptó la renuncia voluntaria mediante la resolución N° 166, del presente año, de la Subsecretaría de Educación, repartición en la que se desempeñó en forma continua desde el 1 de enero de 2007, habiendo prestado servicios con anterioridad en dicha Secretaría de Estado en virtud de contratos a honorarios, registrando además períodos previos discontinuos de labores en servicios afectos al beneficio en análisis, esto es, en la Tesorería General de la República, por lo que resulta dable concluir que sólo le asiste el derecho a percibir la bonificación del artículo séptimo de la ley N° 19.882, en un monto ascendente a un mes de remuneración imponible, incrementado en un mes por tratarse de una funcionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República