Dictamen N° 19489/2017
N° 19.489 Fecha: 30-V-2017 La Municipalidad de Lautaro ha formulado diversas alegaciones relativas a la licitación para la concesión del servicio de disposición de residuos sólidos municipales convocada, en el año 2015, por la Municipalidad de Temuco, las que serán atendidas en el desarrollo del presente oficio. Ese proceso, según sostiene la recurrente, le afecta, toda vez que podría significar el depósito de tales residuos en la comuna de Lautaro. Requeridas al efecto, la Municipalidad de Temuco, y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y del Medio Ambiente, ambas de la Región de La Araucanía, emitieron los correspondientes informes, abordando las materias consultadas. La entidad recurrente reclama, en primer término, por la adjudicación de la mencionada licitación a la empresa WTE Araucanía SpA, aprobada mediante el decreto alcaldicio N° 340, de 2016, de la Municipalidad de Temuco, toda vez que, a su juicio, ello habría vulnerado las bases administrativas que rigieron el respectivo proceso concursal. En particular, señala que la aludida sociedad presentó una oferta que no incluiría la disposición final de los residuos -exigencia requerida en el pliego de condiciones-, sino que la construcción de una planta de tratamiento de éstos, que tiene por objeto su recuperación energética, cuestionando, además, la tecnología a implementarse en la especie, así como otros aspectos que también inciden en la adjudicación antes referida. Al respecto, cumple manifestar que se ha verificado que el citado decreto alcaldicio N° 340, de 2016, es el objeto de una demanda presentada ante el Tribunal de Contratación Pública, en la causa Rol N° 85, de 2016 -iniciada por la empresa cuya oferta no resultó adjudicada-, la cual reclama la ilegalidad de la adjudicación que se alega en la especie y se encuentra en actual tramitación, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en relación con lo planteado en el párrafo precedente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 86.920, de 2015). En segundo término, el municipio recurrente expresa que, en su opinión, el hecho de que la disposición de residuos sólidos provenientes de una comuna se efectúe en otra, implica invadir el ámbito de competencia territorial de la municipalidad correspondiente a esta última. Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 18.695, dispone, en lo que interesa, que la finalidad de las municipalidades es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. A su vez, de acuerdo con el artículo 3°, letra f), del mencionado cuerpo legal, corresponde privativamente a los entes edilicios, en el ámbito de sus territorios, el aseo y ornato de la comuna. Enseguida, cabe señalar que el elemento territorial al que alude la citada disposición marca la competencia de cada una de las municipalidades, de manera tal que las funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico les confiere, han sido concebidas para que sean ejercidas por aquéllas sólo dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, esto es, en las comunas que legalmente les corresponde administrar (aplica criterio contenido en el dictamen N° 76.276, de 2012). Ahora bien, lo expuesto no implica que la disposición de los referidos residuos deba efectuarse, necesariamente, dentro del mismo territorio comunal, ya que la circunstancia de que una municipalidad contrate con un particular la disposición de sus residuos en un recinto ubicado en otra comuna, no constituye una intromisión en el ámbito de competencia de la entidad edilicia correspondiente a esta última, sino sólo el ejercicio de una actividad económica en dicho territorio por parte de aquél. Lo anterior, por cierto, teniendo en cuenta que el funcionamiento del recinto de que se trate se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos que al efecto prevea el ordenamiento jurídico y a la obtención de los permisos correspondientes. Finalmente, la Municipalidad de Lautaro solicita la reconsideración del criterio jurisprudencial -contenido, entre otros, en el dictamen N° 68.380, de 2012, de este origen-, que determinó que la norma en virtud de la cual se requiere el acuerdo del concejo municipal para el otorgamiento de concesiones municipales, es aquella contenida en la actual letra k) del artículo 65 de la ley N° 18.695 -según modificación incorporada por la ley N° 20.958-, que dispone, en lo pertinente, que el alcalde requiere el acuerdo del concejo para otorgar concesiones, renovarlas y ponerles término. Lo anterior, atendido que, a su juicio, la preceptiva aplicable sería la actual letra j) de ese artículo, que prevé un quórum especial para aprobar la celebración de contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales y que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio. Ello, por cuanto, según expone, la citada letra k) sólo comprendería a los contratos de concesión de obra pública. Sobre el particular, se debe recordar que el criterio jurisprudencial cuya reconsideración se requiere concluyó que la normativa aplicable para el otorgamiento de todas las concesiones municipales, es aquella contenida en la actual letra k) del artículo 65 de la ley N° 18.695, por lo que, tratándose de cualquier concesión debe aplicarse la regla general en cuanto al quórum exigible para la adopción de acuerdos por parte del concejo, esto es, la contemplada en el artículo 86, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, de mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva. En ese contexto, y en cuanto a lo que sostiene la entidad recurrente, en orden a que el otorgamiento de concesiones municipales se encontraría regido por la actual letra j) del referido artículo 65 de la ley N° 18.695, cabe señalar que ello no resulta efectivo, considerando que existe una preceptiva especial respecto de las concesiones, y que éstas tienen una naturaleza diversa a la de los convenios y contratos en general, por lo que debe desestimarse tal alegación (aplica dictamen N° 35.831, de 2012). En efecto, no se advierte el fundamento para el planteamiento del municipio, en cuanto a que en la actual letra k) del artículo 65 sólo se encontrarían comprendidas las concesiones de obra pública, ya que dicha norma no ha efectuado distinción alguna respecto a la naturaleza de tales convenciones, así como tampoco en lo referido a su monto y duración (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.599, de 2006). Por consiguiente, en atención a lo expuesto y dado que no se han acompañado nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio jurisprudencial cuya reconsideración se solicita, éste se confirma, en todas sus partes. Transcríbase a la Municipalidad de Temuco y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y Medio Ambiente, ambas de la región de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República