Dictamen N° 68380/2012
N° 68.380 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Reyes Céspedes, en representación de la empresa Gestión Ambiente S.A., solicitando la reconsideración del oficio N° 2.767, de 2012, de la Sede Regional de Los Lagos, en el sentido de que se concluya que la adjudicación del contrato celebrado en el marco de la licitación pública denominada “Servicio de Manejo Integral de Residuos Sólidos Domiciliarios y Barrido de Calles, comuna de Puerto Varas”, no se ajustó a derecho, en atención a que el respectivo acuerdo del Concejo Municipal de Puerto Varas no cumplió con el quórum requerido por el artículo 65, letra i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado oficio N° 2.767, de 2012, precisó, entre otros aspectos, que el aludido acuerdo no reunió el quórum de dos tercios de los concejales en ejercicio que exige la ley para que ese cuerpo colegiado pueda dar su aprobación a una contratación como la de la especie, en la que se compromete el interés municipal por un lapso superior al correspondiente período alcaldicio, en los términos del citado artículo 65, letra i). No obstante, según añade, tal actuación ha permitido dar continuidad al servicio de aseo comunal, evitando, con ello, problemas de salubridad pública y de contaminación ambiental. Asimismo, es del caso hacer presente que la letra i) del artículo 65 de la ley N° 18.695, aplicada en el aludido pronunciamiento, señala que el alcalde necesita del concierto del concejo para “Celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo”. Precisado lo anterior, y efectuado un nuevo estudio sobre la materia, procede indicar, en primer término, que corresponde a las municipalidades prestar el servicio de aseo de la respectiva comuna, pudiendo hacerlo directamente o a través de su concesión a terceros, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.695. A su vez, cabe señalar que la letra j) del referido artículo 65 establece, en lo pertinente, que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término. Pues bien, es dable advertir que el último de los citados preceptos no efectúa distinción alguna con respecto al monto que tales concesiones implican, a su duración o a la votación que se requiere para autorizarlas, por lo que se aplica a toda concesión, y para su aprobación por parte del concejo debe considerarse la regla general en cuanto al quórum exigible, es decir, la contemplada en el artículo 86 de la ley N° 18.695, de mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva (aplica dictámenes N°s. 26.957 y 33.599, ambos de 2006, de esta Contraloría General). Luego, si bien la citada letra i) del artículo 65 de la ley N° 18.695 establece un quórum de dos tercios para celebrar los contratos que reúnan las condiciones que enuncia, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.831, de 2012, ha manifestado que, existiendo una normativa especial respecto de las concesiones, y en atención a que estas tienen una naturaleza diversa a la de los convenios y contratos en general, no cabe sino entender que el otorgamiento de concesiones municipales no se encuentra regido por ese literal. En ese contexto, y de conformidad al criterio contenido en el dictamen N° 73.491, de 2011, cabe concluir que la normativa aplicable para el otorgamiento de concesiones es aquella contenida en el artículo 65, letra j), de la ley N° 18.695. Pues bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el objeto de la adjudicación contractual que se cuestiona fue, precisamente, la concesión de un servicio municipal, por lo que no ha procedido la aplicación de la letra i) del citado artículo 65 y, por tanto, no correspondía -como alega el peticionario- exigir un quórum de dos tercios del Concejo Municipal de Puerto Varas, de modo tal que su acuerdo N° 638, de 6 de marzo de 2012 -de mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva-, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, no se advierte que en la situación en análisis esa entidad edilicia haya infringido la normativa que regula la materia, debiendo rechazarse la reclamación formulada por el peticionario. Finalmente, cumple con indicar que, en lo sucesivo, la Municipalidad de Puerto Varas deberá adoptar los acuerdos relativos a las concesiones municipales de conformidad a la normativa y los criterios jurisprudenciales reseñados en el presente oficio. Se reconsidera, en lo pertinente, el oficio N° 2.767, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República