Dictamen CGR

Dictamen N° 76276/2012

2012-12-07 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca del procedimiento a seguir en el caso de fusión de dos predios contiguos ubicados en comunas diferentes
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Dictamen N° 19489/2017
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Dictamen N° 47077/2013
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N° 76.276 Fecha: 07-XII-2012 Se han dirigido a esta Sede de Control los señores Jaime Correa Hogg y Álvaro Iñiguez Bossola, en representación, según expresan, de Inmobiliaria Security Once Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca del procedimiento administrativo aplicable para efectos de autorizar fusiones de terrenos contiguos ubicados en áreas urbanas de comunas distintas. Lo anterior, atendido que frente a la solicitud de fusión presentada por la mencionada sociedad respecto de dos inmuebles contiguos, uno de ellos emplazado en la comuna de Recoleta, y el otro en la comuna de Huechuraba, la Dirección de Obras Municipales (DOM) de la primera comuna aludida no se habría pronunciado, mientras que la de la segunda la habría rechazado, fundada en que, a su juicio, y acorde lo informado por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) en su oficio N° 5.661, de 2011, no tendría facultad ni jurisdicción para certificar lo relativo al predio emplazado en otra comuna. Requeridos sus pareceres, informaron, en análogos términos, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Huechuraba, señalando que no existe una disposición legal expresa aplicable a dicha situación. Por su parte, la SEREMI ratifica lo expuesto en el referido oficio N° 5.661, de 2011. Asimismo, la Municipalidad de Recoleta, a petición de esta Entidad de Fiscalización, manifiesta que no resulta razonable que un determinado asunto quede sin resolverse bajo pretexto de que no existe norma legal que lo regule, toda vez que al tenor de lo previsto en los artículos 8°, 138 y 137 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, podría atenderse el servicio requerido a través de la celebración de un convenio intermunicipal que establezca un procedimiento para revisar conjuntamente la solicitud de fusión y un mecanismo para el cobro de los derechos que se devenguen por el servicio prestado, debiendo dicho acto emitirse por ambas Direcciones de Obras Municipales. Sobre el particular, cumple con hacer presente, en primer término, que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor ha indicado que el elemento territorial determina la competencia de cada una de las municipalidades, de manera tal que las funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico les confiere, han sido concebidas para que sean ejercidas por cada una de dichas entidades solo dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, esto es, en las comunas que legalmente les corresponde administrar (aplica el dictamen N° 51.620, de 2005). No obstante, es del caso apuntar que las aludidas limitaciones no pueden significar que los municipios dejen de cumplir sus funciones y su finalidad última, que no es otra que la satisfacción de las necesidades de la comunidad local en forma continua y permanente, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 118 de la Constitución Política de la República y 1°, inciso segundo, de la citada ley N° 18.695. En ese sentido, el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que los órganos de la Administración del Estado -integrados para estos efectos por las Municipalidades de conformidad al artículo 1°, inciso segundo de la misma ley- deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. En otro orden de ideas, es menester puntualizar que el artículo 3.1.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regula, en su inciso primero, que para la fusión de dos o más terrenos se presentará una solicitud en que el propietario declare, bajo su exclusiva responsabilidad, ser titular del dominio de los lotes que desea fusionar y un plano firmado por éste y por el arquitecto proyectista que cumpla con las demás exigencias que se indican. Añade esa disposición, que revisados dichos antecedentes, el Director de Obras Municipales aprobará sin más trámite la fusión, autorizando su archivo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Ahora bien, frente a la problemática que se plantea, consistente en que los terrenos que se pretende fusionar se encuentran emplazados en comunas distintas en una misma área urbana, cuya aprobación les correspondería atender a las mencionadas unidades municipales, es dable concluir -acorde a la normativa precedentemente reseñada- que los respectivos municipios involucrados deberán actuar coordinadamente, adoptando las medidas que sean necesarias, a objeto de resolver en forma mancomunada la solicitud de fusión presentada por los recurrentes. En todo caso, cabe precisar que las entidades edilicias antes singularizadas, además de obrar con sujeción a los preceptos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y de la OGUC, deberán observar, según corresponda, los principios contenidos en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, particularmente, los de no formalización y conclusivo -regulados en sus artículos 13 y 8°-, conforme a los cuales el procedimiento de que se trata deberá desarrollarse con sencillez y eficacia y terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo que exprese la voluntad de los órganos administrativos intervinientes. En mérito de lo expuesto, esas Municipalidades deberán informar a esta Contraloría General, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio, acerca de los mecanismos que hubieren definido a fin de dar cumplimiento a la emisión de un pronunciamiento conjunto sobre la solicitud a que se ha hecho mención. Por último, en el evento de que tales reparticiones públicas no procedan en la forma indicada en el término señalado, corresponde que dicho asunto sea considerado como una cuestión de competencia que -tratándose de municipios de una misma provincia- deberá ser resuelta por el gobernador respectivo, según lo previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.695, habida consideración de que no se ha dictado la ley a que se refiere el artículo 126, inciso primero, de la Constitución Política de la República (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 3.420, de 1999). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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