Dictamen N° 19625/2025
N° E196 Fecha: 02-01-2025 I. Antecedentes La señora Paula Cirer Flores, prestadora de servicios a honorarios de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas (MOP), reclama en contra de la decisión de esa entidad de exigirle la emisión de boletas de honorarios e informes de desempeño mensual en el lapso que hace uso de una licencia médica, para efectos de acceder al beneficio estipulado en su contrato, consistente en el pago de la diferencia que no quede cubierta por el subsidio por incapacidad laboral durante dichos períodos. Añade que, por cada boleta de honorarios emitida por la diferencia indicada durante sus licencias médicas por enfermedad de su hijo menor de un año, su empleador le ha retenido lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social y, además, su Institución de Salud Previsional - Isapre Consalud- la desafilió por incumplimiento de reposo, al registrar emisión de boletas a honorarios durante dichos períodos. Requeridos sus informes, el Ministerio de Obras Públicas, el Servicio de Impuestos Internos (SII), la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Salud y la Dirección de Presupuestos, cumplieron con remitirlos. II. Fundamento jurídico Desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.133 -que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, publicada el 2 de febrero de 2019-este tipo de trabajadores con rentas provenientes del artículo 42, N° 2, del decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, y cuya renta imponible sea superior a la indicada en el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, está obligado a cotizar para los distintos regímenes de protección social, bajo un régimen de cotización anual. La adscripción a un régimen de seguridad social otorga acceso a las prestaciones de salud y previsión, pudiendo gozar de las licencias médicas por incapacidad laboral y maternales y, por tanto, de los subsidios pertinentes. En ese contexto, el dictamen N° 2.746, de 2020, de este origen, precisó que los servidores contratados a honorarios de la Administración del Estado, que actualmente cotizan para tales fines, tienen la calidad legal de trabajadores independientes y, en razón de ello, la tramitación y pago de licencias médicas deben realizarse directamente por ellos mismos ante su entidad previsional de salud, de acuerdo con las reglas establecidas expresamente para trabajadores independientes en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que reglamenta la autorización de licencias médicas. Por otra parte, cabe señalar que en los dictámenes N°s. 33.643, de 2019 y E62385, de 2020, sobre la procedencia de mantener el pago de los honorarios durante el período en que se hace uso de una licencia médica, se manifestó que no hay inconveniente en pactar en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones que ampara a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, y que este puede traducirse en cubrir las diferencias que existan entre el monto del subsidio que le corresponde al trabajador independiente y el total de sus honorarios. III. Análisis y conclusión a) Sobre la emisión de boleta de honorarios Al respecto, cabe anotar que, para pagar la diferencia que se produzca entre el subsidio y el total de sus honorarios, el o la prestadora de servicios deberá acreditar los montos que percibió de la entidad previsional correspondiente al subsidio maternal o por enfermedad, del modo que le señale el organismo público en el que se desempeña (aplica dictamen N° E370653, de 2023). En la especie, del análisis del contrato de prestación de servicios que vincula a la recurrente y a la Dirección de Obras Hidráulicas, y de lo informado por el MOP, se advierte que las partes han pactado, para el caso de que la trabajadora haga uso de licencias médicas, ya sea de origen común o maternal, una protección de sus honorarios en los términos señalados precedentemente. Para tal efecto, ese servicio ha dispuesto que la servidora debe emitir una boleta de honorarios por el monto que corresponda a la diferencia entre el subsidio percibido y el total de los honorarios acordados, junto a un informe de desempeño en el que se haga presente la circunstancia de encontrarse con licencia médica, sin embargo, del análisis del contrato respectivo se aprecia que dicha obligación no se ha pactado expresamente en ese instrumento. Ahora bien, cabe señalar que la apuntada boleta no se otorga como consecuencia de la prestación de servicios durante el período en que se ha hecho uso de licencia médica, pues durante dicho lapso el trabajador está obligado a guardar el reposo prescrito, sino que se recurre a esa práctica solamente como una ficción, para efectos de que la institución pueda justificar el gasto efectuado por concepto de la diferencia entre el subsidio de incapacidad laboral percibido por la trabajadora y el total de sus honorarios pactados. Siendo ello así, esta Contraloría General no advierte inconveniente en que la Dirección de Obras Hidráulicas le solicite a la recurrente la emisión de una boleta de honorarios por el monto correspondiente a esa diferencia, junto al aludido informe de desempeño que dé cuenta de encontrarse haciendo uso de licencia médica, a fin de poder hacer efectiva la protección de honorarios pactada, en el entendido de que se trata de un mecanismo que permite a la institución empleadora justificar el desembolso que realiza por ese concepto, sin perjuicio de la conveniencia de que, en lo sucesivo, se incorpore en los contratos respectivos dicha obligación. Debido a lo anterior, la actuación de la referida dirección se encuentra ajustada a derecho. b) Sobre la retención de impuestos y cotizaciones En cuanto a la suma retenida por su empleador al momento de la emisión de la señalada boleta de honorarios, cabe precisar que, de acuerdo con la normativa reseñada y lo informado por esa institución, la interesada se encuentra obligada a pagar sus cotizaciones previsionales por todos los ingresos que obtenga, por lo que no se aprecia irregularidad en la referida retención. Asimismo, cumple con remitir a la señora Cirer Flores copia del informe emitido por el Servicio de Impuestos Internos que se pronuncia sobre la retención de impuestos, concluyendo que se ajusta a derecho. c) Sobre desafiliación efectuada por la ISAPRE Finalmente, respecto a la desafiliación que su entidad previsional habría dispuesto por una eventual vulneración del contrato de salud, cumple con indicar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110, numerales 2° y 3°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, es la Superintendencia de Salud la encargada de interpretar administrativamente las normas que rigen a las instituciones de salud previsional, así como de fiscalizarlas en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud. Por ello, este Órgano de Control remite los antecedentes de la referencia a la Superintendencia de Salud para que se pronuncie sobre la materia, conforme con lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y a lo indicado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico. Saluda atentamente a Ud. VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)