Dictamen CGR

Dictamen N° 1964/2019

2019-01-21 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En el evento que el CORE no se pronuncie sobre materias sometidas a su aprobación, corresponde que opere el mecanismo de aprobación del inciso final del artículo 36 de la ley Nº 19.175, rigiendo la proposición presentada por el intendente
Aplicado por
Dictamen N° 6693/2020
Aplica dictámenes

N° 1.964 Fecha: 21-I-2019 El Presidente del Consejo Regional (CORE) Metropolitano de Santiago -junto a otros consejeros de dicho órgano-, consultan sobre el alcance y procedencia de ejercer la abstención en las votaciones que se sometan a consideración de dicho organismo, atendido el impacto que la falta de pronunciamiento podría tener en el desarrollo de las actividades que la ley le encomienda a ese cuerpo colegiado. En presentación separada, la Intendenta de la Región Metropolitana de Santiago consulta respecto a la posibilidad de tener por válidamente celebrada una sesión del CORE que, debidamente citada, no cuenta con el quórum para sesionar, a consecuencia de la inasistencia injustificada de los consejeros. Finalmente, y en caso de no ser procedente lo anterior, pregunta si es posible pagar la dieta de aquellos consejeros que asistieron a la indicada citación, aun cuando la sesión no haya podido realizarse por la razón antes referida. Cabe hacer presente que para atender estas consultas se tuvo a la vista lo informado por la aludida intendenta y por el secretario ejecutivo del referido CORE. Habiéndose requerido, además, el informe de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y de la Asociación Nacional de Consejeros Regionales, se ha debido prescindir de tales antecedentes atendido a que no se adjuntaron. Al respecto, conforme al inciso primero del artículo 13 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, “La administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella”. Añade su inciso segundo que “Los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y ejercerán las funciones y atribuciones que la ley les confiere”. Agrega el inciso primero de artículo 22 de la indicada normativa que “El gobierno regional estará constituido por el gobernador regional y el consejo regional”. Continúa su inciso segundo señalando que “Cuando la ley requiera la opinión o acuerdo del gobierno regional, el gobernador regional en su calidad de órgano ejecutivo de aquél, deberá someterlo previamente al acuerdo del consejo regional”. Cabe hacer presente que el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.074, sobre fortalecimiento de la regionalización del país y que modifica la aludida ley N° 19.175, dispone, en lo que interesa, que “Mientras no asuman los gobernadores regionales electos, las normas legales de la presente ley que hagan referencia a dichas autoridades se entenderán referidas al intendente”. Luego, el artículo 35 de la indicada ley N° 19.175 establece que a los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal. Continúan sus incisos segundo y tercero señalando que ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo las excepciones que indica. Añaden que se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas. Por su parte, el inciso primero del artículo 38 de esa preceptiva legal, prevé que “El quórum para sesionar será, en primera citación, de los tres quintos de los consejeros en ejercicio y, en segunda citación, de la mayoría absoluta de aquéllos”. Agrega su inciso segundo que “Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva”. Finalmente, el inciso primero del artículo 39 de la aludida ley N° 19.175 dispone que “Los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de veinte unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias”. Agrega el inciso segundo del mencionado artículo 39 que “El Presidente del consejo regional tendrá derecho a la misma dieta que perciben los consejeros regionales, incrementada en el 20%”. Precisado el marco normativo aplicable, se atenderán las consultas en el orden que a continuación se indica. 1) En relación a tener por celebrada una sesión del CORE que no cuenta con el quórum para sesionar y pagar la dieta de aquellos consejeros que asistieron a la respectiva citación. Al respecto, cabe señalar que, como se viera, la ley exige un quórum mínimo para la realización de tales sesiones, el cual en primera citación es de los tres quintos de los consejeros en ejercicio y, en segunda, de la mayoría absoluta de aquéllos. De esta forma, si tal asistencia no se alcanzare, la respectiva sesión no puede llevarse a efecto. En consecuencia, no resulta posible tener por válidamente celebrada una sesión del CORE que no cuenta con el quórum legal para sesionar. Por su parte, es del caso señalar que de las disposiciones antes referidas se advierte que, como compensación a su deber de cumplir las funciones que la ley les asigna como miembros del CORE, los consejeros regionales tienen derecho a percibir el pago de una dieta mensual de 20 unidades tributarias mensuales por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo que efectivamente sean celebradas en el mes correspondiente, disminuyéndose aquella proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero. Acorde con lo anterior, no es procedente pagar la dieta de aquellos consejeros que habiendo asistido a una sesión a la cual fueron legalmente convocados, ésta en definitiva no pudo celebrarse por faltar el quórum legalmente requerido para tal efecto. En este contexto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 44.758, de 2008, establece que el pago de dicha retribución total o proporcional, según sea el caso, procederá en la medida que se cumpla con tres requisitos copulativos: a) que se celebre la respectiva sesión, b) que el consejero asista, y c) que este se encuentre presente durante todo su desarrollo, hasta su término. Ahora bien, en cuanto a la actuación de los consejeros que no concurren a las sesiones a las que han sido legalmente convocados, como lo manifiesta la intendenta en sus presentaciones, cabe hacer presente que, la asistencia a las sesiones del CORE que aquellos integran es una de las principales obligaciones inherentes a sus cargos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.076, de 2012, de este origen). En este contexto, infringir injustificadamente ese deber, podría constituir una falta grave al principio de probidad que, como se viera, les es aplicable conforme a lo dispuesto en el citado artículo 35 de la ley N° 19.175. Ello, pues importaría una contravención al recto y correcto ejercicio del poder público de que están investidos, ya que no corresponde que mediante acciones tendientes a entrabar la marcha normal de dicho organismo, los consejeros obstaculicen la gestión regional en desmedro del bienestar de la comunidad de la respectiva región. Ahora bien, en cuanto a la eventual responsabilidad que les podría afectar a los integrantes del CORE por actuar del modo descrito anteriormente, cabe hacer presente que el artículo 41 de la citada ley N° 19.175 preceptúa, en lo atingente, que son causales de cesación en sus cargos, entre otras, las de las letras c) y e) de su artículo 40, esto es, inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario e incurrir en una contravención grave al principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575, las que serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. 2) En relación a la procedencia de la abstención en las sesiones del CORE. Cabe señalar que, tal como lo ha sostenido esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 62.973, de 2009, la abstención constituye una ausencia de manifestación de voluntad en torno a la decisión sometida a consideración del mencionado órgano colegiado, siendo una de las actitudes que pueden válidamente adoptar sus miembros en las votaciones de que se trate. Asimismo, en sus dictámenes N°s. 22.612, de 1995, y 16.907, de 1997, este Organismo Fiscalizador ha manifestado que aquella no puede contabilizarse ni a favor ni en contra del asunto que ha sido sometido a la respectiva deliberación, atendido a que el ordenamiento jurídico no ha atribuido voluntad al silencio en la situación de que se trata. De este modo, tales personeros no se encuentran obligados a pronunciarse a favor o en contra de alguna moción, pudiendo omitir su parecer en uno u otro sentido, respecto de determinada materia. Una excepción a lo señalado precedentemente, la constituye la situación que prevén los citados incisos segundo y tercero del reseñado artículo 35, en la cual por razones de probidad, los consejeros tienen el deber expreso de abstenerse. En este contexto, es dable concluir que para que el quórum de aprobación sea alcanzado, es necesario que se obtenga más de la mitad de los votos favorables de los asistentes a la sesión correspondiente, sin que se puedan considerar los votos en contra ni las abstenciones. 3) En relación a la ausencia de pronunciamiento del CORE. Al respecto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la mencionada ley N° 19.175, dicho órgano colegiado deberá pronunciarse sobre las materias que sean sometidas a su consideración o decisión dentro de los treinta días siguientes a la presentación realizada por el intendente, salvo que se establezca expresamente un plazo distinto. Si el CORE no se pronunciare dentro de ese plazo, regirá lo propuesto por esta última autoridad. De este modo, en el evento que el CORE no emita un pronunciamiento habiendo sido requerido por el intendente en las materias de su competencia, en cualquiera de las situaciones descritas en el presente oficio, corresponde que opere el mecanismo de aprobación previsto en el inciso final del reseñado artículo 36 de la ley N° 19.175, rigiendo entonces la proposición presentada por el intendente. Lo anterior, por cuanto lo que el legislador desea es que dicho consejo -que actúa a través de acuerdos de mayoría-, manifieste su voluntad en esos términos, de manera que si ello no sucede así, significa que el órgano colegiado no se ha pronunciado, operando entonces el mecanismo de aprobación que contempla el citado precepto, puesto que la situación de falta de pronunciamiento no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo (aplica criterio del dictamen N° 22.612, de 1995). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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