Dictamen N° 62973/2009
N° 62.973 Fecha: 12-XI-2009 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Intendenta de Magallanes y Antártica Chilena, que solicita un pronunciamiento respecto al procedimiento aplicable para la adopción de acuerdos del consejo regional y, específicamente, sobre el carácter de las mociones administrativas, la validez de las abstenciones de los consejeros regionales, el número de votos necesario para la ratificación de las mociones administrativas y la validez de la actuación del consejero que, al momento de ratificar una moción administrativa, vota de manera distinta a la manifestada en la sesión anterior. Sobre el particular, corresponde tener presente que la letra a) del artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, establece que corresponde al consejo regional aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se podrá contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo. Enseguida, el artículo 37 del texto legal en comento preceptúa, en lo que interesa, que el consejo regional funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias, especificando que en las primeras podrá abordarse cualquier asunto de la competencia del consejo, mientras que en las segundas sólo podrán tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria. A su turno, el inciso segundo del aludido precepto prevé que la convocatoria tanto a las sesiones ordinarias como a las extraordinarias se efectuará conforme lo determine el reglamento, agregando en su inciso tercero que el consejo regional determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento. A continuación, el artículo 38 dispone que el quórum para las sesiones del consejo será de los tres quintos de los consejeros en ejercicio en primera citación, de la mayoría absoluta de aquéllos en segunda citación, y que, salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva. Por otra parte, cabe señalar que, en cumplimiento de lo previsto en el precitado artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.175, mediante resolución N° 2, de 2005, el Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena aprobó el reglamento de su consejo regional. El inciso primero del artículo 40 del mencionado cuerpo reglamentario, determina que la citación a sesiones ordinarias será efectuada por el Secretario Ejecutivo del consejo, por escrito, y que ella incluirá los puntos a tratar en la respectiva sesión. El inciso segundo del referido artículo señala que dicha tabla deberá contener un punto denominado “Varios”, con el objeto de que se discutan todas aquellas materias que se desean someter al consejo, como asimismo los asuntos que se encuentren en tramitación y que no figuren en la tabla, precisando que en este punto “no se podrán presentar, ni sancionar, mociones de acuerdo”. Enseguida, el inciso tercero previene que las “mociones administrativas” serán presentadas al pleno por el Presidente del Consejo, las cuales “deberán ser ratificadas en una próxima Sesión. Para todos los efectos legales, tendrán la misma validez que las mociones de acuerdo”. De conformidad con la normativa expuesta, resulta necesario manifestar, en primer término, que la ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional no contempla los conceptos de moción administrativa ni de moción de acuerdo, sino que sólo hace alusión a la expresión “acuerdos del consejo” al referirse, en su artículo 38, al quórum necesario para adoptarlos. Al respecto, es útil considerar que el artículo 3° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, establece que “acuerdo” es la decisión de los órganos administrativos pluripersonales. Por consiguiente, es dable afirmar que sólo existe un acuerdo o decisión del consejo regional respecto de las materias sometidas a su conocimiento, cuando la voluntad de dicho órgano ha sido manifestada mediante la votación respectiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la ley y en el reglamento interno dictado conforme a ésta. Ahora bien, según se viera, el reglamento del Consejo Regional de Magallanes y Antártica Chilena hace alusión a los conceptos de moción de acuerdo y de moción administrativa sin proporcionar una definición de los mismos. Sin embargo, del tenor del precitado artículo 40, es posible concluir que las llamadas mociones de acuerdo dicen relación con aquellas materias contenidas en la tabla de una determinada sesión y respecto de las cuales el consejo regional adopta un acuerdo; mientras que las mociones administrativas son aquéllas que se incluyen en el punto “Varios” de la referida tabla para ser conocidas y discutidas por el consejo, y que en esa sesión no pueden ser objeto de acuerdo o decisión por parte de ese órgano pluripersonal. En consecuencia, se advierte que la denominada ratificación de una moción administrativa constituye propiamente la votación o acuerdo del consejo regional sobre una materia de su competencia, que ha sido presentada al consejo en una sesión anterior, pero respecto de la cual no existe aún decisión alguna, puesto que, como se ha indicado, de conformidad con el reglamento respectivo ella debe ser resuelta en la sesión siguiente. De este modo, el quórum necesario para adoptar un acuerdo respecto de una materia que ha sido objeto de una moción administrativa en una sesión anterior, será aquél que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 38 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.175, respecto de la nueva sesión. Luego, resulta dable colegir que cada consejero se encuentra legalmente facultado para votar una moción administrativa en un sentido diverso a aquél manifestado en la sesión precedente, toda vez que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, dicha manifestación no se ha emitido dentro del procedimiento de votación correspondiente de conformidad con la ley, por lo que debe ser entendida como una mera opinión o declaración de intenciones. Finalmente, corresponde señalar que, de acuerdo con lo manifestado anteriormente por este Órgano de Control, en su dictamen N° 41.528, de 2002, la abstención, que constituye una ausencia de manifestación de voluntad en torno a la decisión sometida a consideración del consejo regional, es una de las posibles actitudes que puede adoptar un consejero en una votación, pues éstos no están obligados a pronunciarse a favor o en contra de determinada moción, de tal manera que pueden válidamente abstenerse de un pronunciamiento en uno u otro sentido respecto de determinada materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República