Dictamen N° 19682/2015
N° 19.682 Fecha: 12-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Matías Rand González, funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, solicitando el reintegro de los descuentos que, a su juicio, habrían sido efectuados indebidamente en sus remuneraciones y en las de otros empleados, entre los años 2012 a 2014, tal como se habría resuelto respecto de otro servidor de esa institución, en el dictamen N° 46.215, de 2013, de este origen. Como cuestión previa, resulta necesario aclarar que mediante el citado pronunciamiento, esta Entidad Fiscalizadora examinó la situación de un extrabajador de esa dependencia, señalando que únicamente corresponderá restituirle las rentas que le fueron deducidas por concepto de tiempo no trabajado, en la medida que su asistencia fuera acreditada ante ese organismo. Requerida de informe, la Subsecretaría de Bienes Nacionales manifestó, en síntesis, que corresponde al secretario regional ministerial respectivo comprobar el cumplimiento efectivo de labores por parte de los interesados, quienes no se habrían sometido al sistema de control horario. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834 previene que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones -salvo los casos que expresa-, añadiendo que mensualmente, deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el período no desempeñado. Por otra parte, conviene destacar que el funcionario que ejerce efectivamente sus labores, sin que ello se refleje en el sistema de control horario fijado al efecto, no infringe las obligaciones relativas al cumplimiento de la jornada, razón por la cual, una vez comprobado que prestó sus servicios, no corresponde realizar la deducción de sus rentas, tal como se ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 58.628, de 2012, de este origen. Ahora bien, dado que el recurrente no ha acompañado antecedentes que permitan acreditar que tanto él como los empleados que indica, desarrollaron sus funciones en los periodos en los cuales se les registró como ausentes, esa subsecretaría deberá establecer tal circunstancia a través de los medios de verificación que estime pertinentes, y únicamente reintegrar las sumas descontadas y cuyo derecho al cobro no se encuentre prescrito, en el caso de que se comprueben fehacientemente tales asistencias, conclusión armónica con lo informado en el citado dictamen N° 46.215, de 2013. Finalmente, en relación a lo afirmado por el señor Rand González, en orden a que se omitió desarrollar una investigación en forma previa a las mencionadas deducciones, cabe anotar que ello solo resulta necesario si a juicio de la autoridad correspondiente no existen antecedentes objetivos que permitan demostrar que un empleado no ha laborado, lo que no ocurre cuando se dispone de los registros del sistema de control de horario -según se precisó en el dictamen N° 7.207, de 2007, de esta procedencia-, mecanismo con el que cuenta la Secretaría Regional Ministerial aludida, según lo informado en la especie. Transcríbase al recurrente y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General