Dictamen CGR

Dictamen N° 58628/2012

2012-09-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede exigir uso de medio día administrativo ni realizar descuentos de remuneraciones en aquellos días en que está acreditado que la servidora prestó funciones, aunque no registre asistencia en el sistema de control
Aplicado por
Dictamen N° 21436/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 23885/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 86368/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 53753/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 36094/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 17524/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 19682/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 72105/2013
Aplica dictámenes

N° 58.628 Fecha: 25-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Viviana Salazar Camus, técnico paramédico del Hospital del Salvador, para solicitar un pronunciamiento de si corresponde que la dirección de ese servicio registre las asistencias y atrasos mediante el sistema de marcaje por reloj control, y en el caso de este último se efectúen descuentos en la remuneración o se exija el uso de medio día administrativo, a fin de respaldar el tiempo no registrado en el citado sistema de control. Además acusa falta de mantención de los relojes biométricos, que se utilizan. Requerido su informe, el Hospital del Salvador manifiesta, principalmente, que cumple con sus facultades y no transgrede la normativa vigente al regular, tanto en el ingreso como en la salida, la jornada de trabajo. Además, indica que a pesar de no existir registro de entrada de la recurrente en distintos días en el sistema biométrico, de todas formas se comprobó su asistencia al trabajo mediante una nómina que, en este caso, suscribe la enfermera supervisora del área en la cual se desempeña la interesada. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 18.834, establece en su artículo 61, letra d), entre las obligaciones funcionarias, la de cumplir con la jornada de trabajo y, correspondiendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64, letra a), de ese texto legal, a las autoridades y jefaturas ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia. Precisa a su vez el artículo 72 del mismo cuerpo legal, las consecuencias jurídicas que ocasiona la inobservancia injustificada del horario dispuesto para el desempeño de las labores, entre las que se encuentra la deducción de rentas. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 36, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, corresponde al respectivo Director del Establecimiento, en su calidad de jefe de servicio, ejercer respecto del personal de su dependencia las referidas facultades de administración, incluidas las relativas a la jornada de trabajo. Ahora, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señalada autoridad, reguló las políticas de ausentismo y reemplazo mediante resolución exenta N° 1.039, de 10 de abril de 2009, señalando en lo que respecta a los atrasos de entrada, que los tres primeros eventos de no marcación en un año calendario se regularizaran con una nota escrita de la jefatura, en la cual se dé fe que el funcionario cumplió con su jornada laboral en los horarios correspondientes; el cuarto evento deberá ser regularizado con medio día de permiso administrativo, de lo contrario se descontará como media jornada no trabajada. Expuesto lo anterior, cabe considerar que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N o 33.097, de 2011, de este origen, el funcionario que desempeña efectivamente sus servicios dentro del horario determinado por la superioridad, sin que ello se refleje en el sistema de control horario fijado al efecto, no infringe sus obligaciones relativas al cumplimiento de la jornada de trabajo, sino que puede constituir una infracción a la obligación de obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico –imperativo fijado en el artículo 61 letra f) de la ley N° 18.834- razón por la cual, una vez comprobado, como ocurre en la especie, a través de otros medios de verificación que prestó efectivamente sus servicios dentro del horario de trabajo, no corresponde efectuar el respectivo descuento de remuneraciones. Luego, en relación con lo manifestado por la interesada sobre la falta de mantención del reloj control, que no permitiría el adecuado registro de ingreso y provocaría perjuicios a los funcionarios, al consignarse atrasos que no corresponden, el servicio, mediante un informe técnico reconoce y confirma dicha situación. En consecuencia, es forzoso concluir, por lo anteriormente expuesto, que no corresponde que la dirección del Hospital del Salvador realice descuentos ni uso de medio día administrativo a fin de respaldar el tiempo no registrado en el sistema de control, y en que se encuentra acreditado que la funcionaria prestó sus servicios. Además, cabe manifestar que el servicio tiene la obligación de contar con un sistema de control horario uniforme y expedito, que no constituya un obstáculo para el normal desempeño de sus funcionarios. Por lo tanto, al constatarse -por los antecedentes aportados- la precariedad de la tecnología utilizada en el aludido sistema de control, es necesario que se corrija dicha anomalía a fin de que no cause un perjuicio a los trabajadores del establecimiento hospitalario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 33097/2011
Aplica dictamen