Dictamen N° 46215/2013
N°46.215 Fecha: 23-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gustavo Villarroel Pinilla -Director Regional de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Bienes Nacionales de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo-, en representación del señor Víctor Celso Jaque Vásquez, empleado de la Secretaría Regional Ministerial de la aludida Cartera de Estado y región, para consultar si es procedente que se le descuenten de sus rentas los días en los que no realizó marcación en el reloj control, pese a que, según indica, ejerció efectivamente sus funciones. Requerido su informe, el citado organismo manifestó, en síntesis, que hizo tales deducciones, pues no tiene certeza de que el peticionario haya asistido a realizar sus labores en esa época. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834 previene que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente desempeñado no podrán percibirse remuneraciones -salvo los casos que expresa-, añadiendo que, mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el período no trabajado. Luego, en relación a lo afirmado por el recurrente, en orden a que se omitió desarrollar una investigación sumaria previo a efectuar esa deducción, cabe anotar que, tal como se informó en el dictamen N° 7.207, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, para ejecutar las rebajas respectivas sólo corresponde incoar dicho procedimiento cuando, a juicio de la autoridad pertinente, no existan antecedentes objetivos que permitan demostrar que un empleado no ha laborado, por lo que, en caso contrario, resulta aplicable el sistema de descuento directo, tal como ocurrió en la especie. Por su parte, respecto a que el afectado sí habría cumplido funciones en la mencionada data, es menester señalar, acorde con el criterio contenido, entre otros, en los oficios N os 30.677, de 2002 y 22.374, de 2004, de este origen, que el servidor que ejerce sus labores en el horario determinado por la superioridad, pero no se somete a los sistemas de control fijados al efecto, no infringe sus obligaciones relativas al cumplimiento de la jornada, razón por la cual, una vez comprobado que prestó sus servicios dentro de la misma, no corresponde realizar la deducción de sus rentas. De esta manera, en armonía con lo informado en el dictamen N° 33.097, de 2011, de este Ente Fiscalizador, dado que en la situación analizada el interesado no ha constatado que cumplió su jornada de trabajo en los días que indica, ese organismo deberá establecer tal circunstancia a través de los medios de verificación que estime pertinentes y, en el caso de que su asistencia sea acreditada, proceder al reintegro de las sumas indebidamente descontadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República