Dictamen N° 19867/2011
N° 19.867 Fecha: 31-III-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General don Miguel Campos Muñoz y don Jaime Bravo Hermosillas, en representación de Ascensores Schindler S. A., solicitando la reconsideración del dictamen N° 23.977, de 2010, de este origen, que determinó que el sumario sanitario ordenado instruir con ocasión del accidente que causó la muerte a un empleado de una empresa contratista de la sociedad recurrente, para la ejecución de la obra que indica, se ajustó a las normas de procedimiento pertinentes -contenidas en los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario y en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, contenido en el decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud-, atendido lo cual concluyó, asimismo, que la autoridad sanitaria había actuado dentro de su competencia al aplicar la sanción de multa a la mencionada empresa. Los recurrentes reiteran que los fundamentos legales invocados por la autoridad para sancionar a la entidad que representan no serían concordantes con los cargos formulados en el proceso de que se trata; que la medida punitiva se habría impuesto de acuerdo a una normativa que no se encontraría vigente a la época de los hechos y que aquélla se aplicó a la entidad requirente no obstante que la sociedad a quien había subcontratado era la empleadora del trabajador fallecido. Al respecto, conviene recordar que el procedimiento administrativo en el cual incide la presentación de la interesada, regulado en los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario, bajo la denominación de sumario sanitario, se encuentra a cargo de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Salud, entidad que, acreditada que fuere una infracción a la preceptiva del sector, a través del procedimiento que regula el mismo Código, se encuentra facultada para imponer las sanciones. Precisado lo anterior, es dable consignar que el artículo 82 contenido en el Título III “De La Higiene y Seguridad de los Lugares de Trabajo”, del Libro III “De la Higiene y Seguridad del Ambiente y de los Lugares de Trabajo”, del citado Código, previene que el reglamento comprenderá, entre otras normas, las relativas a las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de obreros y empleados y de la población en general. En virtud de tal mandato legal, el artículo 3° del aludido decreto N° 594, de 1999, establece el deber de la empresa de mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñen, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realicen actividades para ella, en tanto que su artículo 36 dispone que los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantengan en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas. Por su parte, el inciso primero del artículo 37, de ese mismo reglamento, previene que deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud e integridad física de los trabajadores. Como es dable apreciar, los cargos que se le imputaron a la empresa recurrente -consistentes en no haber efectuado la supervisión directa de la empresa subcontratista de los trabajos en el lugar donde se desarrollaban las faenas; no entregarle el reglamento interno; no establecer un procedimiento de trabajo seguro para la instalación de las cabinas de la empresa subcontratista, y no realizar un estudio y localización de riesgos antes de autorizar que dicha entidad realizara su cometido-, configuran una infracción a los deberes establecidos en los textos normativos citados, los que se encontraban en vigor a la época de la muerte del trabajador que dio origen al sumario. Asimismo, los cargos de la especie fueron formulados en forma concreta, precisando específicamente las infracciones en que había incurrido la entidad responsable, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 8.857, de 1980 y 64.332, de 2009. Finalmente, en cuanto a la alegación de los recurrentes consistente en que la sanción administrativa sería contraria a derecho por haber sido aplicada a la empresa que representan, no obstante que la empleadora de la persona fallecida era la entidad que aquélla había subcontratado, lo que infringiría el régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a la fecha de los hechos, según el artículo 64 del Código del Trabajo -derogado posteriormente por el artículo 1° de la ley N° 20.123-, cabe manifestar que, tal como se viera, el mencionado artículo 3° del decreto N° 594, impone a la empresa la obligación de mantener en los lugares de trabajo las condiciones que indica necesarias para proteger a los trabajadores que en esos lugares se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella, por lo que debe ser desestimado el reclamo también en este aspecto. En cuanto a la responsabilidad subsidiaria de los dueños de obras, empresas o faenas, establecida en el artículo 64 del Código del Trabajo -vigente a la época de los hechos-, cabe señalar que dicho precepto se refiere exclusivamente a las obligaciones laborales y previsionales, comprendiendo, las primeras, las que emanan de los contratos de trabajo y del Código del Trabajo, tal como lo manifestara el oficio N° 544/32, de 2004, de la Dirección del Trabajo, lo que no acontece con el deber de la especie. En mérito de lo expuesto, se confirma el dictamen N° 23.977, de 1010* * Nota: Donde dice...dictamen N° 23.977, de 1010, debe decir ... dictamen N° 23.977, de 2010 Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República