Dictamen CGR

Dictamen N° 23977/2010

2010-05-06 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre invalidación de resoluciones dictadas en sumario sanitario
Aplicado por
Dictamen N° 25132/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 19867/2011
Aplica dictámenes 8857/80

N° 23.977 Fecha: 06-V-2010 Don Miguel Campos Muñoz y don Julio Barros Barrios, en representación de Ascensores Schindler S.A., piden que esta Contraloría General se pronuncie acerca de la solicitud de invalidación planteada por dicha empresa ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, respecto de la sentencia N° 1420, de 2009, y la resolución N° 2364, del mismo año, que no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto en contra de ese fallo, ambas dictadas en el sumario sanitario N° 4.363/2006, que se instruyó con motivo del accidente que provocó la muerte de un trabajador cuando instalaba la cabina de un ascensor en el inmueble que indica y al término del cual se aplicó una multa a la recurrente. A juicio de la peticionaria tales actuaciones de la mencionada Secretaría Regional Ministerial son contrarias a derecho, por cuanto, a su juicio, las conductas que se le imputan como constitutivas de infracción, en la formulación de cargos respectiva y por las cuales en definitiva se le sancionó, no corresponden a los presupuestos de hecho previstos en los artículos 67 y 82 del Código Sanitario, y 3° y 37 del decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, preceptos que se indican como fundamento por la autoridad sanitaria, lo cual atentaría contra la exigencia de tipicidad de las conductas susceptibles de sanción, pues tales normas, a su juicio, sólo contienen enunciados genéricos relativos a la preservación de la vida y la seguridad de los trabajadores o no describen los comportamientos que se le han imputado ni con qué sanción deben ser castigados. Asimismo, aduce que las conductas que en los cargos se le reprochan, aparecerían descritas en la ley N° 20.123, sobre subcontratación, que empezó a regir con posterioridad a los hechos materia del sumario, de manera que esas imputaciones se basarían en exigencias legales que no eran obligatorias para ella al momento de su formulación, por lo que su aplicación en la especie habría tenido carácter retroactivo. Por último, expone que considerando que la formulación de cargos constituye el acto procesal en cuya virtud se pone en conocimiento del afectado los hechos que se le imputan, a fin de que éste, sobre la base de dicha información, pueda preparar su defensa, y que en este caso dicha formulación no contempló ningún tipo de infracción relacionada con las obligaciones inherentes a las normas que invocó la autoridad sanitaria, la peticionaria nunca tuvo la oportunidad de defenderse de dicha imputación de responsabilidad. En razón de lo expuesto la recurrente concluye que se han conculcado las garantías del ius puniendi estatal que según la jurisprudencia judicial y los dictámenes de esta Entidad Fiscalizadora son aplicables a los procedimientos administrativos sancionatorios, destacando que el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, demanda que tanto la conducta que se sanciona como la sanción misma asignada a su comisión, deben estar descritas en la norma respectiva, y que, por consiguiente, pide que esta Contraloría General declare que los actos administrativos de que ella reclama deben invalidarse. Requerido su informe la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana lo ha emitido a través del oficio N° 7195, de 2009, exponiendo las razones por las cuales, a su juicio, no procede la referida invalidación y adjuntando toda la documentación inherente al proceso sanitario en comento, a que alude la peticionaria. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento administrativo en el cual incide la presentación de la interesada, regulado en los artículos 161 y siguientes del Código del ramo, bajo la denominación de sumario sanitario, se encuentra a cargo de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Salud, entidad que, acreditada que fuere una infracción a la preceptiva del sector, a través del procedimiento que regula el mismo código, se encuentra facultada para imponer las sanciones. Enseguida respecto del asunto planteado cabe manifestar, en primer término, que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, a raíz del accidente fatal sufrido por un trabajador dependiente de la sociedad subcontratista Ibacache Ramírez y Otro, -empresa que prestaba servicios para Ascensores Schindler S.A. al tiempo de ocurrir dicho accidente-, se instruyó el sumario sanitario N° 4.363/2006, en contra de las empresas antes citadas y también de la Comunidad Edificio Phillips propietaria del inmueble en que ocurrió el accidente y que había contratado con la peticionaria la reparación de sus ascensores. Luego de concluida la fase de investigación sanitaria se formularon cuatro cargos a la recurrente por infringir las normas precitadas, los cuales fueron contestados por ella en la respectiva audiencia de descargos. Posteriormente se dictó la sentencia N° 1420, de 2009, de la autoridad sanitaria, en la cual se aplicó a Ascensores Schindler S.A. una multa de 400 Unidades Tributarias Mensuales, fallo en contra del cual la afectada interpuso un recurso de reposición aduciendo que las infracciones imputadas se referían a conductas previstas en la ley N° 20.123, texto legal que se dictó con posterioridad a los hechos del proceso. Este libelo fue, a su vez, rechazado mediante la citada resolución N° 2364, de 2009, en la cual se afirma que en caso alguno se aplicó tal normativa en el sumario, sino que las disposiciones del Código del ramo y del Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, ya señaladas. Posteriormente la empresa recurrente pidió a la autoridad sanitaria la invalidación de la sentencia y la resolución antes mencionadas, en razón de los mismos fundamentos que ahora plantea ante esta Contraloría General, petición que fue denegada mediante la resolución N° 4346, de 2009, de dicha autoridad. Ahora bien, luego de un detenido estudio de los antecedentes del sumario sanitario en cuestión, esta Contraloría General ha podido constatar que dicho proceso se ha instruido respetando las normas de procedimiento aplicables, pudiendo destacarse, en este sentido, que la empresa recurrente fue debidamente emplazada, que se le formularon cargos respecto de conductas específicas y sobre la base de disposiciones determinadas, a los cuales respondió en sus descargos, que la sentencia le fue notificada en forma legal y que fue atendido el recurso de reposición que interpuso en contra de ella, al igual que su posterior solicitud de invalidar las resoluciones pertinentes. De esta manera no se advierte en dicho procedimiento ningún vicio que justifique declarar la invalidación solicitada, siendo oportuno precisar que no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse acerca de si los hechos investigados en un sumario sanitario pueden o no configurar una infracción a los deberes que contemplan las normas del Código Sanitario y de sus reglamentos, cuestión que en uso de sus atribuciones debe ponderar la autoridad sanitaria de acuerdo con el mérito del proceso. En tales condiciones, cumple con informar que la autoridad sanitaria ha actuado dentro del ámbito de su competencia, al sancionar las conductas descritas, conforme al sumario sanitario en referencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República