Dictamen CGR

Dictamen N° 19867/2013

2013-04-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de instruir sumario administrativo a funcionarios de la Defensoría Penal Pública
Aplicado por
Dictamen N° 41607/2014
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Dictamen N° 39812/2013
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N° 19.867 Fecha: 03-IV-2013 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por doña Verónica Garrido Briceño, en representación de la sociedad Estudio Jurídico Defensa Activa Limitada, solicitando se ordene la instrucción de un sumario administrativo, con el objeto de determinar las responsabilidades que ciertos funcionarios de la Defensoría Penal Pública de esa región tendrían en la infracción del contrato que dicha sociedad celebró con esa entidad el 23 de septiembre de 2011, lo que derivó en la aplicación de dos multas. Además, exige que se disponga el inicio de una investigación que permita determinar las condiciones en que se celebraron los contratos directos entre la Defensoría Penal Pública y los profesionales que indica, estableciendo si cumplen con las exigencias de las bases de licitación y sus anexos. Requerido su informe, el Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública, manifiesta, en síntesis, que revisados los antecedentes, y conociendo de las apelaciones a las referidas multas que dedujo la aludida sociedad, se resolvió dejar sin efecto una de estas sanciones y rebajar la otra. Como cuestión previa, cabe señalar que conforme lo prescrito en el artículo 1° de la ley N° 19.718, que creó la Defensoría Penal Pública, esta es un servicio público descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.575, dicha entidad forma parte de la Administración del Estado. A su vez, es menester consignar que el artículo 70 en relación con el artículo 69 de la ley N° 19.718, prescribe, en lo que interesa, que las sanciones que pueden aplicarse a las personas naturales o jurídicas que presten servicio de defensa penal pública, en virtud de un contrato a que dio lugar el proceso de licitación son -letra a)-, multa conforme a lo establecido en el contrato respectivo, y -letra b)-, su terminación; precepto que reproduce en iguales términos el artículo 59 del decreto N° 495, de 2002, del Ministerio de Justicia, que aprobó el reglamento sobre licitaciones y prestación de defensa penal pública. Enseguida, el inciso final del artículo 71 del antedicho texto legal, establece que de la resolución del Defensor Regional se podrá apelar, dentro del plazo de cinco días de notificada, ante el Defensor Nacional, quien resolverá en los diez días siguientes. Al respecto, se debe indicar que la Defensoría Penal Pública celebró con la sociedad Estudio Jurídico Defensa Activa Limitada, un contrato de prestación de defensa penal pública para la zona dos de la Región de Atacama, siendo aprobado por la resolución exenta N° 3.166, de 2011, del Defensor Nacional de ese servicio. Luego, en virtud de procesos sancionatorios por infracciones al citado contrato, iniciados por la Defensoría Penal Pública de la Región de Atacama, se sancionó a la aludida sociedad con dos multas. Ahora bien, no obstante que en el informe del servicio se señala que al imponer las referidas multas el actuar de dicha Defensoría Regional se apartó de lo establecido en las respectivas bases administrativas, no se advierte con ello una vulneración del debido proceso, toda vez que lo obrado por esa unidad fue subsanado por el Defensor Nacional al resolver las apelaciones interpuestas en contra de tales sanciones. Precisado lo anterior, corresponde aclarar que respecto a la procedencia de que este Organismo de Control inicie un proceso disciplinario para investigar las anomalías a que se refiere la recurrente, el artículo 133 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, establece, como prerrogativa del Contralor General o cualquier otro funcionario de este Órgano especialmente facultado por aquel, el ordenar, si se estima necesario, la instrucción de sumarios administrativos. Por otra parte, cabe señalar que este Ente Fiscalizador ejerce sus funciones de control, de acuerdo a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de importantes recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar una fiscalización eficiente y eficaz (aplica dictamen N° 27.426, de 2010, de este origen). En virtud de lo expuesto, y considerando que la facultad de este Órgano Contralor para instruir procesos disciplinarios posee un carácter discrecional, debe informarse que se determinó no acceder a la petición de la ocurrente, por cuanto no se aportaron antecedentes significativos que ameriten el ejercicio de la misma. Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar por esta Contraloría General, una investigación que permita determinar las circunstancias en que se celebraron ciertos contratos directos con las personas que indica, se ha estimado que no existe mérito suficiente para ordenar tal medida, toda vez que de los documentos tenidos a la vista, no aparece que hayan existido las mencionadas contrataciones, ni que se ocasionara con ello un perjuicio a la sociedad recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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