Dictamen CGR

Dictamen N° 39812/2013

2013-06-25 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 69, de 2013, de la Defensoría Penal Pública y rechaza reclamos interpuestos ya que resulta improcedente instruir proceso disciplinario que se solicita y no se advierten los vicios de legalidad que se alegan
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N° 39.812 Fecha: 25-VI-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución indicada en el epígrafe, que aplica la medida disciplinaria de multa de un 5% de su remuneración mensual a don Jaime Enrique Camus del Valle y la de suspensión del empleo por 30 días con goce de un 50% de su remuneración mensual a don Juan García Ureta. Por su parte, el señor García Ureta y su madre, doña María Antonieta Ureta, se han dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para solicitar que instruya un nuevo proceso disciplinario con el fin de investigar de manera imparcial y objetiva, las irregularidades que se le imputan al indicado exservidor en el procedimiento disciplinario que sirve de fundamento al antedicho acto administrativo. Sobre el particular, es dable recordar que mediante el dictamen N° 49.846, de 2011, este Órgano Contralor representó la resolución N° 36, de ese año, de la Defensoría Penal Pública, que sancionaba a los inculpados al término del sumario incoado para determinar la veracidad de la denuncia formulada por el señor García Ureta, ex Director Administrativo Regional de la Defensoría Regional de Coquimbo por las presuntas prácticas de acoso laboral de que sería víctima por parte del ex Defensor Regional de Coquimbo, don Jaime Enrique Camus del Valle. Requerida de informe, la superioridad ha manifestado, en síntesis, que se encontraban en análisis los referidos antecedentes sumariales para resolver los recursos de reposición interpuestos por los afectados, agregando que, resueltos esos medios de impugnación, se enviaría el expediente para su estudio de legalidad, lo que ha ocurrido en la especie. Precisado lo anterior, y en lo que dice relación con la procedencia de que esta Institución de Control indague las anomalías investigadas en el proceso impugnado, se debe expresar que el artículo 133 de la ley N° 10.336, establece, como prerrogativa del Contralor General o cualquier otro funcionario de este organismo especialmente facultado por aquél, el ordenar si estima necesario, la instrucción de sumarios administrativos. Sin embargo, la citada atribución se ejerce de acuerdo a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, tal como lo ha expresado el dictamen N° 19.867, de 2013, de este origen, siendo dable agregar que en este caso los elementos aportados por los reclamantes no lo ameritan. A continuación, cabe hacer presente que el recurrente plantea como vicio de legalidad la conducta en que incurrió la fiscalía al extender las diligencias a situaciones que no fueron contempladas en la resolución exenta que ordenó incoar el procedimiento, debiendo limitarse la indagación a la denuncia por acoso laboral que efectuó evitando que se produjera la contradicción de que se trasladara su calidad desde denunciante a sancionado. Al respecto, corresponde manifestar que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 15.594, de 2012, entre otros, de esta Entidad de Control, la competencia del fiscal instructor en un sumario no queda limitada por los términos del acto que ordenó instruirlo, sino que está facultado para ampliar su actuación a todas las irregularidades que aparezcan durante el transcurso de la investigación, de tal modo que si estima que algún servidor ha incurrido en una infracción administrativa está plenamente facultado para recabar antecedentes al respecto, formular los cargos que estime pertinentes y proponer la aplicación de una medida disciplinaria. En lo que se refiere a que los cargos carecen de la precisión y determinación que permitieran su adecuada comprensión, es útil anotar que del examen del expediente adjunto no se advierte que el señor García Ureta desconociera las faltas imputadas, de tal modo que se haya visto impedido de ejercer una adecuada defensa ya que utilizó todos los argumentos que estimó pertinentes para desvirtuar esas acusaciones mediante sus descargos y en el recurso de reposición interpuesto, el que fuera parcialmente acogido por la superioridad. Luego, y en lo que dice relación con la improcedencia de que el ex fiscal instructor del procedimiento declarara como testigo del señor Camus del Valle, es dable tener en cuenta que dicha circunstancia carece de relevancia ya que según aparece a fojas 1.265 y 1.266 de autos, las respuestas emitidas por el citado funcionario no aportaron antecedentes que pudieran favorecer o perjudicar a alguno de los inculpados, limitándose a expresar que el conocimiento que tiene sobre el conflicto entre los involucrados se encuentra expresado en el informe que emitió en su calidad de fiscal en ese mismo sumario. Luego, y en lo que respecta a que no se habrían cumplido los plazos establecidos en el Estatuto Administrativo para la tramitación de este tipo de procesos, se debe indicar que el dictamen N° 12.466, de 2012, de este Órgano de Control, ha expresado que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea. Finalmente, en lo que atañe al valor de las pruebas reunidas en la investigación y a la prevalencia otorgada a algunas sobre otras, es menester considerar que, según el dictamen N° 8.457, de 2013, de este origen, el mérito de los medios de convicción es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el procedimiento administrativo y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, razón por la cual tal materia es ajena a la competencia de esta Entidad Fiscalizadora, la que deberá, en todo caso, representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se aprecia en la tramitación y conclusión del sumario de la especie. En las condiciones anotadas, se rechazan los reclamos planteados, y se da curso a la resolución N° 69, de 2013, de la Defensoría Penal Pública. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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