Dictamen N° 19894/2012
N° 19.894 Fecha: 05-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Paine, solicitando la reconsideración del dictamen N° 72.423, de 2011, por el cual se concluyó que las señoras Irma Fenick Astengo y Viviana Vargas Morales no tenían derecho a la bonificación contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, puesto que, a su entender, dicho pronunciamiento sería contradictorio con el dictamen N° 68.159, de ese mismo año. En el mismo sentido, se ha dirigido a esta Sede Central la señora Viviana Vargas Morales. Como cuestión previa, es dable recordar que mediante el citado pronunciamiento N° 72.423, de 2011, se precisó que las aludidas docentes presentaron sus renuncias voluntarias, conjuntamente con sus solicitudes para eximirse del proceso de evaluación, el 10 de julio de 2008 y el 11 de agosto de ese año, respectivamente, y que cumplieron 60 años de edad el año 2010, de tal manera que sus ceses de funciones se produjeron, por el solo ministerio de la ley, en las datas en que alcanzaron tal edad, por lo que ya no tenían la calidad de funcionarias municipales al 26 de febrero de 2011, fecha de publicación de la ley N° 20.501 y, por ende, no tienen derecho a la bonificación por la cual se consulta. Puntualizado lo anterior, es menester indicar que el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que podrán eximirse de la evaluación de desempeño docente, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el sólo ministerio de la ley. Por su parte, el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011, pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven, debiendo formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable, ante el sostenedor respectivo, hasta el 1 de diciembre del 2012. Pues bien, del análisis de esta última disposición se puede inferir que para acceder a la bonificación en comento, entre otros requisitos, los docentes deben pertenecer, durante el año escolar 2011, a la dotación docente del sector municipal, exigencia que no se verifica en la situación de la especie, toda vez que, atendido lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 70 de la ley N° 19.070, las aludidas educadoras, al optar por eximirse de la evaluación de desempeño docente, cesaron en sus cargos por el solo ministerio de la ley, en la época en la que cumplieron la edad legal para jubilar, lo cual ocurrió el 26 de marzo de 2010, tratándose de la señora Irma Fenick Astengo, y respecto de la señora Viviana Vargas Morales, acaeció el 14 de enero del mismo año. Así, al entrar en vigencia el citado artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, dichas profesoras no poseían la calidad de funcionarias municipales, no pudiendo, por ende, acceder al beneficio en comento. Finalmente, cumple con hacer presente que, a diferencia de lo sostenido por la autoridad edilicia, el aludido pronunciamiento N° 72.423, de 2011, no es contradictorio con el dictamen N° 68.159, de 2011, de este mismo origen, toda vez que este último sólo se ha limitado a precisar que la eficacia jurídica de la renuncia anticipada se encuentra supeditada a una fecha posterior, cual es la edad legal de jubilación y que sólo a la llegada de esa data esta producirá todos sus efectos, expirando en sus funciones el servidor y devengándose a su favor el derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 73 de ley N° 19.070. De esta manera, si bien el citado dictamen N° 68.159, de 2011, concluye que los profesores que permanecen en funciones y que presentaron su renuncia anticipada eximiéndose de la evaluación docente, pueden igualmente postular a la mencionada bonificación por retiro, tal posibilidad debe entenderse en el contexto que el educador cumpla con todos los requisitos exigidos por el citado artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, dentro de los cuales se encuentra, como se expresó anteriormente, no haber cesado en su calidad de funcionario municipal antes de la entrada en vigencia del beneficio en comento, criterio que concuerda con lo señalado por este Órgano de Control en el dictamen N° 49.601, de 2011. Por consiguiente, se ratifica el pronunciamiento N° 72.423, de 2011, de esta Contraloría General, desestimándose la solicitud de reconsideración deducida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República