Dictamen N° 68159/2011
N° 68.159 Fecha: 28-X-2011 Por oficio N° 3.442, de 2011, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, señala que el diputado Alberto Robles Pantoja ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto del derecho que asistiría a los profesionales docentes que se eximieron de la evaluación docente, conforme a lo expresado en el inciso final del artículo 70 de la ley N° 19.070, para obtener el bono por retiro voluntario consagrado en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación. Al respecto, cumple indicar en primer término, que esta última preceptiva legal establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven, debiendo formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable, ante el sostenedor respectivo, hasta el 1 de diciembre del 2012. Agrega la norma en su inciso quinto, en lo que interesa, que este beneficio “será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren el artículo 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o en la ley Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, o 6º transitorio de la ley Nº 19.933, y en los artículos segundo y tercero transitorios de la ley Nº 20.158. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.”. Por su parte, es menester consignar que el artículo 70 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación -Título III, Párrafo VI, De los deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación-, establece un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula de carácter formativo. No obstante, su inciso final dispone que podrán eximirse de dicho proceso “los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el sólo ministerio de la ley.”. Añade, que aquéllos tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 de ese cuerpo de normas, la que consiste en una suma de cargo del empleador, equivalente a las remuneraciones determinadas conforme a esa disposición, quedando, a su vez, sujetos a lo prescrito en el artículo 74, precepto que impide su reincorporación a la dotación docente de la misma municipalidad, en los términos que ahí se indican. Ahora bien, en cuanto a los efectos de esa renuncia anticipada, cabe manifestar que, conforme se desprende de la normativa en análisis, aparece que su eficacia jurídica ha quedado supeditada a una fecha posterior fijada por la misma ley, esta es, la edad legal de jubilación. Siendo ello así, es lógico inferir que solo a la llegada de esa data, dicha manifestación de voluntad producirá todos sus efectos, perfeccionándose, entonces, el acto que acoge la renuncia, expirando en sus funciones el servidor y devengándose a su favor el derecho a percibir la indemnización establecida en el aludido artículo 73, criterio que concuerda con lo señalado por este Órgano de Control en el dictamen N° 49.601, de 2011, de este origen. De esta manera, es dable sostener que los profesores que permanecen en funciones, pero que se eximieron de la evaluación docente conforme a la prerrogativa analizada, si bien presentaron su renuncia anticipada, pueden igualmente postular a la mencionada bonificación por retiro, puesto que, en su caso, ese acto volitivo aún no ha surtido efectos legales, por lo que tampoco ha surgido el derecho a percibir la preceptuada indemnización, lo que solo ocurrirá cuando se cumplan todas las condiciones legales exigidas para su procedencia, lo que en la especie acontecerá, al momento en que se alcance la edad legal para jubilar. Con todo, debe tenerse presente, que llegada la época del cese de funciones por el solo ministerio de la ley, los profesores que reúnan todos los requisitos consagrados en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, podrán percibir dicho bono, siempre y cuando no hayan recibido cualquier indemnización o bonificación incompatible con aquélla, como es el caso de la indemnización del citado artículo 73. Por consiguiente, es dable concluir que los profesionales de la educación que presentaron su renuncia voluntaria anticipada para eximirse de la evaluación docente -según lo previsto en el artículo 70, inciso final, de la ley N° 19.070- y que no han percibido la indemnización respectiva, pueden optar por acogerse al bono por retiro voluntario contemplado en la ley N° 20.501, en la medida que cumplan con lo requerido en ese mismo ordenamiento legal. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante