Dictamen N° 20047/2017
N° 20.047 Fecha: 01-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Educación, en cumplimiento de lo ordenado por el dictamen N° 78.967, de 2016, informando respecto al procedimiento investigativo por el cual se determinó poner término a la acreditación que habilitaba a doña Lorena Andrea Tapia Fuentes, docente de la Municipalidad de Curicó, para recibir la asignación de excelencia pedagógica. Es dable hacer presente, que mediante la resolución exenta N° 4.584, de 2014, del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -CPEIP-, se ordenó investigación en contra de varios docentes, entre los cuales se encontraba la afectada; al término de la cual se emitió la resolución exenta N° 1.339, de 2015, del referido organismo, poniéndose término a la acreditación que la habilitaba a percibir el mentado beneficio. Cabe recordar que con motivo del reclamo de la señora Tapia Fuentes respecto de la anotada resolución, por el dictamen N° 78.967, de 2016, se dispuso que la referida Cartera debía acompañar toda la información relacionada con la aludida presentación, a fin de determinar si efectivamente se comprobó la existencia de antecedentes que configuraran la causal del numeral 3 del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del Ministerio de Educación, que habría motivado la terminación de la acreditación en comento, a saber, el haber intervenido en la presentación de otro postulante. En cuanto al particular, cabe señalar que el artículo 24 del anotado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, -actualmente derogado por la ley N° 20.903, pero vigente a la época de los hechos que fundan este pronunciamiento-, disponía que los docentes con derecho a percibir esta asignación, la mantendrían siempre que cumplieran con las obligaciones que allí se detallaban, entre las cuales, conforme a su numeral 3, se comprendía el que “No intervengan en la elaboración de evidencias presentadas por otros postulantes en los procesos de acreditación para percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica o faciliten a terceros las evidencias presentadas por él en los procesos de acreditación en que hubiesen participado”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que no se ha podido establecer que la mentada docente haya intervenido en la elaboración de evidencias presentadas por otros postulantes en los procesos de acreditación para percibir la asignación de excelencia pedagógica o que hubiere facilitado a terceros la documentación que presentó en el proceso en el que participó. Lo anterior, toda vez que de acuerdo al tenor de la norma, la causal del citado numeral 3 del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, requiere una intervención por parte del beneficiario, es decir una conducta activa, y no la mera existencia de equivalencia en la documentación presentada por otro docente, como es el caso de la especie, en que pese a comprobarse la existencia de copia de ciertos documentos presentados, no se logró acreditar la concurrencia de intervención directa de la interesada, necesaria para poner término a la acreditación que habilita a percibir la asignación (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 34.598, de 2015). En razón de lo expuesto, corresponde que el CPEIP deje sin efecto la resolución exenta N° 1.339, de 2015, debiendo dictar en su reemplazo, el respectivo acto administrativo que consigne que no se verificó la concurrencia de la causal que pone término a la acreditación que otorga el derecho a percibir la asignación de excelencia pedagógica, respecto de la señora Tapia Fuentes. Atendido lo anterior, procede, además, que se regularice el pago de la asignación de que se trata respecto de la afectada. Transcríbase a doña Lorena Andrea Tapia Fuentes; a la Subsecretaría de Educación; a la Municipalidad de Curicó; a la Contraloría Regional del Maule; y, a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República