Dictamen CGR

Dictamen N° 78967/2016

2016-10-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que el Ministerio de Educación entregue a esta entidad toda la información pertinente, relativa al proceso por el cual se puso término a la percepción de la asignación de excelencia académica de la profesional que se indica
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Dictamen N° 20051/2017
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Dictamen N° 20047/2017
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N° 78.967 Fecha: 27-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lorena Tapia Fuentes, profesional de la educación, quien reclama la restitución de la asignación de excelencia pedagógica, cuyo pago le fue suspendido en septiembre de 2014. Al respecto, la Subsecretaría de Educación informa que mediante la resolución exenta N° 1.339, de 2015, del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, CPEIP, se puso término a tal asignación respecto de la recurrente, puesto que habría infringido el artículo 24° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, de esa Cartera Ministerial, el cual dispone, como condiciones de mantenimiento de dicho beneficio, el no intervenir en la presentación de otros postulantes. En efecto, expresa que tal determinación se estableció “por cuanto se pudo constatar que uno o más de los productos entregados por otra docente, contenían información idéntica a las evidencias presentadas en procesos de acreditación previos por la Sra. Tapia Fuentes”, por lo que, a través de la resolución exenta N° 4.584, de 2014, de la Subsecretaría de Educación, inició un proceso investigativo, en el cual se habría concluido que se constituyó, en la especie, la infracción prevenida en el numeral 3° del artículo 24 del citado decreto con fuerza de ley N° 12, de 2012. Esto es, intervenir en la elaboración de evidencias presentadas por otros postulantes, o facilitar a terceros las evidencias presentadas por él en los procesos de acreditación en que hubiesen participado. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del Ministerio de Educación -que fija las normas que reestructuran el funcionamiento, el monto de los beneficios y el número de beneficiarios de la asignación de excelencia pedagógica a que se refieren los artículos 14 y 15 de la ley N° 19.715, derogado por la ley N° 20.903, vigente a la época en que se concedió el beneficio a la interesada-, preceptúa que este estipendio busca el fortalecimiento de la calidad de la educación y, además, reconocer y destacar el mérito de los docentes de aula, favoreciendo su permanencia en el desempeño de la función docente, identificando a aquellos que manifiesten conocimientos, habilidades y competencias de excelencia. Su inciso segundo agrega, que “Los beneficiarios de esta asignación tendrán derecho al pago de una remuneración de carácter imponible y tributable, que se determinará conforme al procedimiento descrito en este decreto con fuerza de ley.”. En lo pertinente, el artículo 24° de ese texto normativo indica que los docentes con derecho a percibir esta asignación, la mantendrán siempre que cumplan con las obligaciones que detalla, entre ellas, conforme a su numeral 3, que “No intervengan en la elaboración de evidencias presentadas por otros postulantes en los procesos de acreditación para percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica o faciliten a terceros las evidencias presentadas por él en los procesos de acreditación en que hubiesen participado.”. Su artículo 28° prevé que la pérdida de la acreditación se resolverá por el Jefe del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, previa investigación destinada a comprobar los hechos que se imputan al docente y que dan lugar a la pérdida, teniendo el afectado derecho a ser oído y oportunidad de defenderse. En este contexto, conviene recordar lo manifestado en el dictamen N° 34.598, de 2015, de este origen, en cuanto a la aplicación supletoria, en la especie, de las disposiciones contenidas en la ley N° 19.880, especialmente en lo relativo al procedimiento que debe aplicarse para verificar la infracción del anotado numeral 3 del artículo 24° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, dada la inexistencia de un procedimiento especial para ello. Ese mismo pronunciamiento expresó, en relación a la procedencia de suspender el pago de la asignación de que se trata antes de la investigación pertinente, que de acuerdo al artículo 32 de la ley N° 19.880, que regula el establecimiento de medidas provisionales, estas, excepcionalmente, pueden adoptarse previo al inicio del procedimiento administrativo respectivo, “en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados”, exigiéndose para ello que estas sean confirmadas, modificadas o levantadas al iniciarse el procedimiento, lo que debe efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. Pues bien, habiendo expuesto el marco normativo aplicable, corresponde referirse a los antecedentes analizados en el caso de que se trata. En ese orden, se debe hacer presente que el Ministerio de Educación únicamente ha acompañado un informe elaborado al efecto, al cual no se han adjuntado ninguna de las resoluciones que menciona y que ofrece en dicho documento. En esa línea, tampoco hay claridad de la evidencia a que se alude, es más, expresa esa entidad que “se pudo constatar que uno o más de los productos entregados por otra docente, contenían información idéntica a las evidencias presentadas en procesos”. Tampoco se pronuncia sobre la suspensión del beneficio, el que según la recurrente tuvo lugar en septiembre de 2014, en circunstancias que se habría puesto término al beneficio por resolución exenta N° 1.339, de 2015 del CPEIP. Por consiguiente, bajo tales consideraciones, resulta procedente, para la adecuada resolución de la reclamación formulada por doña Lorena Tapia Fuentes en contra del actuar del Ministerio de Educación, que esa cartera ministerial complemente la información pertinente y que adjunte toda la documentación de que dispone sobre el particular, en el plazo de 10 días hábiles a contar de la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase a doña Lorena Tapia Fuentes y a la Municipalidad de Curicó. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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