Dictamen N° 20051/2017
N° 20.051 Fecha: 01-VI-2017 Se ha remitido, por parte de la Contraloría Regional del Bío-Bío la presentación de don Miguel Tristán Aravena Toro, profesional de la educación de la Municipalidad de Pinto, quien requiere que se declare la nulidad de la resolución exenta N° 2.677, de 2016, del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógica (en adelante CPEIP), que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, poniendo término a la acreditación que lo habilitaba a percibir la asignación de excelencia pedagógica; solicitando, asimismo, la restitución de dicho emolumento. Requerida al efecto la Subsecretaría de Educación, informó que la cancelación de la acreditación referida, se fundamentó en que el recurrente habría facilitado a otra docente las evidencias presentadas por él en su proceso de acreditación para la percepción de la mentada asignación, dado que no se utilizaron los medios idóneos para salvaguardar los respectivos archivos, posibilitando que ellos quedaran a disposición de quien los quisiera sustraer. Lo anterior como resultado de la investigación efectuada por el CPEIP, en que se concluyó que las similitudes entre los productos presentados por la docente Elizeth Alejandra García Villablanca y el recurrente, constituirían copias, de acuerdo a los criterios técnicos utilizados. Junto a esto, el hecho de haber respaldado el recurrente dichos documentos sin alguna medida de encriptación o clave en su computador personal -del cual se comprobó que se habían extraído- implicaría, en opinión de la referida entidad, una facilitación de la información, configurando una de las causales del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del Ministerio de Educación para perder la acreditación antes señalada. Agrega que, en el proceso investigativo, el requirente señaló que la información le fue sustraída por la profesional de educación individualizada, la que lo confirmó mediante una carta presentada por ella. Respecto al particular, cabe señalar que el artículo 24 del anotado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, -actualmente derogado por la ley N° 20.903, pero vigente a la época de los hechos que fundan este pronunciamiento- disponía que los docentes con derecho a percibir esta asignación, la mantendrían siempre que cumplieran con las obligaciones que allí se detallaban, entre las cuales, conforme a su numeral 3, se comprendía el que “No intervengan en la elaboración de evidencias presentadas por otros postulantes en los procesos de acreditación para percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica o faciliten a terceros las evidencias presentadas por él en los procesos de acreditación en que hubiesen participado.” A su vez, el artículo 28 de la misma normativa, prevé que la pérdida de la acreditación será resuelta por el CPEIP, previa investigación destinada a comprobar los hechos que se imputan al docente y que dan lugar a la pérdida, teniendo el afectado derecho a ser oído y oportunidad de defenderse. En este contexto, conviene recordar que, de acuerdo con lo señalado en los dictámenes N°s. 34.598, de 2015, y 78.967, de 2016, dada la inexistencia de un procedimiento especial para verificar la infracción del anotado numeral 3 del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, corresponde en este caso la aplicación de la ley N° 19.880, supletoriamente. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que mediante la resolución N° 4.584, de 2014, del CPEIP, se ordenó investigación en contra de varios docentes, entre los cuales se encontraba el señor Miguel Tristán Aravena Toro; al término de la cual se emitió la resolución N° 2.677, de 2016, del referido organismo, rechazando el recurso de reposición del recurrente y, por consiguiente, poniendo término a la acreditación que le habilita a percibir el mentado beneficio. Al respecto, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que no se ha podido establecer que el recurrente hubiere intervenido en la elaboración de evidencias presentadas por otros postulantes en los procesos de acreditación para percibir la asignación de excelencia pedagógica o que hubiere facilitado a terceros las evidencias que presentó en el proceso en el que participó. Lo anterior, dado que de acuerdo al tenor de la norma, la causal del citado numeral 3 del artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, requiere una intervención por parte del beneficiario, es decir una conducta activa, y no la mera existencia de equivalencia en la documentación presentada por otro docente, como es el caso de la especie, en que pese a comprobarse la existencia de copia de ciertos documentos presentados, no se logró acreditar la concurrencia de intervención directa del recurrente, necesaria para poner término a la asignación (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 34.598, de 2015). En razón de lo expuesto, corresponde que el CPEIP deje sin efecto la resolución exenta N° 2.677, de 2016 -mediante la cual se puso término a la acreditación que otorga el derecho a percibir la asignación de excelencia pedagógica, respecto del señor Miguel Tristán Aravena Toro-, debiendo dictar en su reemplazo, el respectivo acto administrativo accediendo a la reposición del recurrente. Atendido lo anterior, procede, además, que se regularice el pago de la asignación de que se trata respecto del señor Aravena Toro. Transcríbase al recurrente; a la Subsecretaría de Educación; a la Municipalidad de Pinto; a la Contraloría Regional del Bío-Bío, y a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República