Dictamen CGR

Dictamen N° 20077/2017

2017-06-01 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de pago de los beneficios que se indican, a la conviviente civil de funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores
Aplicado por
Dictamen N° 3059/2020
Aplica dictámenes

N° 20.077 Fecha: 01-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Chacoff Pérez, jefe del Departamento Económico de la Embajada de Chile en Dubai, consultando si a su conviviente civil le corresponde el pago de los beneficios contemplados en los artículos 36°, 44° y 45° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores -que fija el estatuto del personal de esa Cartera de Estado-, como asimismo, si ella puede acceder a las prestaciones del Servicio de Bienestar. Al efecto, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, informa que respecto de la conviviente civil del recurrente no serían aplicables los beneficios consultados, toda vez que no estaría incluida dentro del concepto de “familia del funcionario” contenido en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sostiene que tampoco podría obtener los beneficios del Servicio de Bienestar de esa dirección, ya que acceden a éstos los afiliados y sus cargas familiares legalmente acreditadas, y de acuerdo a un pronunciamiento emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, los convivientes civiles no pueden ser considerados como “carga familiar” para otros efectos distintos de las prestaciones de salud. Sobre el particular, cumple manifestar que el artículo 36° del citado decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, se refiere al pago de la asignación familiar para los funcionarios del Servicio Exterior, Planta "A", Presupuesto en moneda extranjera, en tanto que los artículos 44° y 45° regulan el derecho a pasajes aéreos de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus familias. Luego, en cuanto al pago de la asignación familiar que dispone el precitado artículo 36°, resulta pertinente señalar que el referido decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, no contiene normas que permitan determinar quiénes son sus beneficiarios y causantes, como tampoco los requisitos que deben cumplirse para obtener tal beneficio, tal como informara el dictamen N° 37.846, de 1997. En razón de ello, la normativa aplicable a la materia corresponde a la contenida en la ley N° 18.834, cuyo artículo 162, inciso segundo, establece que el personal con desempeño en el Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores se rige por dicho cuerpo legal en los aspectos y materias no regulados por su estatuto especial, contenido en el aludido decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.103, de 2002). Así las cosas, el artículo 118 de la ley N° 18.834 prescribe que “El funcionario tendrá derecho a asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la legislación vigente”, esto es, el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 3°, letra a), dispone que serán causantes de asignación familiar -entre otros- “La cónyuge y, en la forma en que determine el reglamento, el cónyuge inválido”. Por su parte, en relación a los beneficios contemplados en los artículos 44° y 45° del aludido decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, se debe tener en cuenta que dichas normas contemplan el derecho al pago de pasajes aéreos como un beneficio de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y sus familias. En relación a lo anterior, es el propio precitado texto normativo el que, en su artículo 37°, inciso primero, dispone que “Para los efectos de este Estatuto, se entenderá por familia del funcionario: su cónyuge, los hijos de ambos cónyuges o de uno cualquiera de ellos y los adoptados hasta los 18 años, por los cuales percibe asignación familiar; las hijas solteras; el padre y la madre, siempre que sean causantes de asignación familiar”. Ahora bien, precisado quienes son los causantes de los beneficios consultados, es dable consignar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.830, que crea Acuerdo de Unión Civil, en adelante AUC, lo define como “un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente”. Su inciso segundo añade que este acuerdo conferirá el estado civil de ‘conviviente civil’ y que su término les restituirá el estado civil que tenían antes de suscribirlo. El artículo 2° previene que el AUC generará para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece esa ley. De este modo, tal como informaran los dictámenes N°s. 16.657 y 85.885, de 2016, la citada ley N° 20.830 crea una institución nueva, distinta del matrimonio, que origina un estado civil diferente. Ello aparece de su propio texto, en especial de lo previsto en la letra c) de su artículo 26, que señala que el AUC terminará por el ‘matrimonio de los convivientes civiles entre sí’, cuando proceda y en el artículo 16, única disposición que asimila en forma expresa los derechos del cónyuge y del conviviente civil, en materia de sucesión. A su turno, corresponde consignar que, además de los efectos precisos que contiene la ley N° 20.830 para los convivientes civiles, su título VII modificó expresamente diversas leyes con el objeto de incorporar este acuerdo al ordenamiento jurídico, haciéndole extensivos determinados derechos propios de los cónyuges y estableciendo ciertas restricciones e inhabilidades que afectan a aquellos. En este contexto, es necesario precisar que los artículos 36°, 45° y 46° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, no se encuentran dentro de las disposiciones modificadas por la ley N° 20.830, razón por la cual resulta forzoso concluir que no procede extender los beneficios que aquellas regulan a situaciones distintas, en tanto el legislador no las contempló. Similar razonamiento cabe aplicar respecto de las prestaciones que otorga el Servicio de Bienestar de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales -cuyo reglamento fue aprobado mediante decreto exento N° 88, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, las que están previstas para los funcionarios afiliados y sus cargas familiares, condición que, de acuerdo con la normativa vigente, no cumple la conviviente civil del peticionario. Ello pues, atendido que, de acuerdo al artículo 29 de la ley N° 20.830, el AUC celebrado en la forma establecida en ese texto legal permite a cualquiera de los convivientes civiles ser carga del otro, solo para efectos del Régimen Público de Salud y del Sistema Privado de Salud, y sin que se modificara el citado decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, de modo de incorporar entre los causantes de asignación familiar a los convivientes civiles. Lo anterior no obsta a que una modificación reglamentaria al respecto, permitiría que tanto los cónyuges como los convivientes civiles de los funcionarios afiliados a ese servicio de bienestar, accedieran a idénticas prestaciones. Transcríbase al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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