Dictamen CGR

Dictamen N° 3059/2020

2020-02-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Subsidio previsto en el N° 2, del artículo 24 del decreto N° 104, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, solo debe ser concedido por haber contraído matrimonio, sin que pueda otorgarse a quienes han celebrado un acuerdo de unión civil

N° 3.059 Fecha: 04-II-2020 Don Gerardo Caro Espinoza, funcionario de Carabineros de Chile, solicita un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para percibir el subsidio por matrimonio previsto en el artículo 24 del decreto N° 104, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Acción Social de esa institución-, por haber celebrado un Acuerdo de Unión Civil -AUC-, de conformidad con lo establecido en la ley N° 20.830. Requerida, la Dirección de Bienestar de ese organismo policial informa, en síntesis, que no fue posible conceder dicho beneficio al interesado, ya que el AUC no se encuentra contemplado dentro de los requisitos copulativos exigidos para acceder a aquel. Sobre el particular, cabe anotar que el numeral 2° del artículo 24 del citado reglamento prevé que los socios de la Comisión de Acción Social de Carabineros de Chile, con un año de cotizaciones, tendrán derecho al pago de un subsidio por matrimonio, equivalente a dos sueldos vitales, agregando que si los contrayentes son miembros de la organización, ambos tendrán derecho a esa prestación, en forma íntegra. Ante estas circunstancias, es dable inferir que para acceder al beneficio en análisis se requiere tener la calidad de asociado de la aludida comisión, con al menos un año de cotizaciones, y haber contraído un vínculo matrimonial. Precisado lo anterior, y con el objeto de determinar si esta última condición también puede extenderse respecto del AUC, corresponde mencionar que la ley N° 20.830 dispone, en su artículo 1°, que el AUC “es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente”. Su celebración conferirá el “estado civil de conviviente civil” y el término de este restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de suscribirlo. Su artículo 2° añade que dicho acuerdo generará para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece esa ley. De este modo, y tal como lo han expresado, entre otros, los dictámenes N°s. 20.077, de 2017 y 12.170, de 2019, la citada ley N° 20.830 crea una institución nueva, distinta del matrimonio, que origina un estado civil diferente, lo que queda claro de su propio texto al establecer, en la letra c) de su artículo 26, como causal de término del AUC el matrimonio de los convivientes civiles entre sí. Asimismo, corresponde consignar que, además de los efectos precisos que contiene la ley N° 20.830 para los convivientes civiles, su título VII modificó expresamente diversas leyes con el objeto de incorporar este acuerdo al ordenamiento jurídico, haciéndole extensivos determinados derechos propios de los cónyuges y estableciendo ciertas restricciones e inhabilidades que afectan a aquellos. No obstante, dicha ley N° 20.830 no alteró la normativa orgánica y estatutaria de Carabineros de Chile, que permita entender modificado el decreto N° 104, de 1974, razón por la cual no puede extenderse su aplicación a quienes se encuentran en una situación distinta de aquella contemplada en este último texto. Siendo ello así, el subsidio en comento solo puede ser concedido en la medida en que se verifiquen los supuestos que expresamente ha señalado la norma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 75.786, de 2011). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede reconocer el derecho del recurrente a percibir el beneficio que invoca, toda vez que este solo puede ser otorgado ante la circunstancia de haber obtenido vínculo matrimonial, sin que ese requisito pueda extenderse respecto de quienes han celebrado un AUC como en el caso expuesto. Sin embargo, lo anterior no obsta a que una modificación reglamentaria permita, en lo futuro, que tanto los cónyuges como los convivientes civiles de los funcionarios asociados a la referida Comisión de Acción Social de Carabineros de Chile, puedan acceder a prestaciones de similar naturaleza. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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