Dictamen CGR

Dictamen N° 16657/2016

2016-03-02 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. No corresponde otorgar el permiso especial contemplado en el artículo 207 bis del Código del Trabajo a funcionarios públicos que celebren un acuerdo de unión civil, por las razones que se indican. Ver dictamen 44405/2017
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N° 16.657 Fecha: 02-III-2016 El Hospital Clínico de Magallanes “Dr. Lautaro Navarro Avaria” y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), consultan acerca de la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 207 bis del Código del Trabajo, en caso que un funcionario celebre un ‘Acuerdo de Unión Civil’ (AUC). Igual pregunta efectúan los señores Juan Antonio Tarumán Mancilla, empleado del aludido recinto asistencial; Leonardo Chanqueo Cornejo, servidor del Hospital San Juan de Dios y la señora Violeta Barra Aravena, quien se desempeña en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Además, esta última recurrente reclama que tampoco le fue otorgado un beneficio económico previsto en el Reglamento de Bienestar del Ministerio de Salud, para quienes contraen matrimonio. Para emitir el presente pronunciamiento fueron tenidos a la vista los informes evacuados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por la aludida secretaría regional ministerial y por los mencionados hospitales. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 207 bis del Código del Trabajo preceptúa que “En el caso de contraer matrimonio, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio”. Asimismo, tienen derecho a este beneficio los funcionarios públicos, en virtud de lo previsto en el artículo 194 del mismo cuerpo legal, tal como lo ha reconocido esta Contraloría General en su dictamen N° 14.494, de 2015. Por su parte, es dable consignar que el mensaje presidencial que dio origen a la tramitación de la ley N° 20.830 -que crea el AUC-, puntualiza que esto responde a la necesidad de proteger a aquellas personas que conviven en pareja sin estar casados en “sus derechos de acceso a la salud, a la previsión, a la herencia y a otros beneficios sociales”. Así, el inciso primero de su artículo 1° lo define como “un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente”. Su inciso segundo añade que este acuerdo conferirá el estado civil de ‘conviviente civil’ y que su término les restituirá el estado civil que tenían antes de suscribirlo. El artículo 2° previene que el AUC generará para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece esa ley. En este sentido, los efectos del AUC se encuentran contenidos en el título IV de la apuntada ley N° 20.830 y, en lo que interesa, su artículo 16 preceptúa que “Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente”. Esta última disposición constituye la única asimilación expresa que prevé esa ley entre los derechos que confiere el matrimonio y los que otorga el AUC, no solo en cuanto a su naturaleza, sino que también respecto de las prerrogativas que genera. También, cabe consignar que su artículo 28 precisa que “El término del acuerdo de unión civil pondrá fin a todas las obligaciones y derechos cuya titularidad y ejercicio deriven de la vigencia del contrato”. De este modo, es dable advertir que la citada ley N° 20.830 crea una institución nueva, distinta del matrimonio, que origina un estado civil diferente, lo cual queda claro de su propio texto, en especial de lo previsto en la letra c) de su artículo 26, la cual señala que el AUC terminará por el ‘matrimonio de los convivientes civiles entre sí’, cuando proceda. A su turno, corresponde consignar que, además de los efectos precisos que contiene la ley N° 20.830 para los convivientes civiles, su título VII modificó expresamente diversas leyes con el objeto de incorporar este acuerdo al ordenamiento jurídico, haciéndole extensivos determinados derechos propios de los cónyuges y estableciendo ciertas restricciones e inhabilidades que afectan a aquellos. Ahora bien, en este contexto es necesario precisar que el reseñado artículo 207 bis no se encuentra dentro de las disposiciones modificadas por la ley N° 20.830, cuyo artículo 41 introdujo cambios expresos a diversos preceptos del referido código, no siendo procedente extender el beneficio que regula esa norma a situaciones distintas. En efecto, solo acceden a él quienes reúnen los requisitos previstos en esa preceptiva, constituyendo, de esta manera, una figura excepcional que debe interpretarse en forma restrictiva, de modo que tal permiso tiene que aplicarse a los supuestos establecidos en la propia norma legal que la consagra (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 75.786, de 2011, de este origen). Consecuente con lo expuesto, solo corresponde otorgar ese beneficio a quienes han contraído matrimonio, por cuanto la normativa establece como condición para acceder a él esa circunstancia, sin que la preceptiva haya contemplado que la celebración de un AUC habilite para obtener este permiso. En otro orden de ideas, acerca del reclamo de la señora Barra Aravena, referido a la negativa de su empleador de otorgarle la ayuda económica prevista en el Reglamento de Bienestar del Ministerio de Salud para quienes contraen matrimonio, cabe señalar que la secretaría regional ministerial en la cual sirve informa que solo en diciembre del 2015, la Superintendencia de Seguridad Social determinó que el AUC podría permitir acceder a este beneficio. Para tal efecto, instruyó a los servicios de bienestar que supervisa modificar los reglamentos respectivos, por medio de los decretos correspondientes. En tal sentido, dicha repartición agrega que estas entidades solo están facultadas para conceder las prestaciones consignadas en sus respectivos reglamentos particulares por lo que, en su último Consejo Administrativo del año 2015, ese servicio de bienestar acordó incorporar una bonificación en dinero para sus afiliados que celebren un AUC, lo que se hará efectivo a partir del período 2016, luego de publicado en el Diario Oficial el decreto que modifica su reglamento particular. Ahora bien, atendido ello, corresponde que el Servicio de Bienestar del Ministerio de Salud informe directamente a la recurrente si quienes celebraron un AUC antes de la fecha de entrada en vigencia de esas modificaciones, podrán acceder a este bono, en razón de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la referida Superintendencia. De tal comunicación, deberá dar cuenta a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Ente Contralor, dentro de 20 días hábiles, contados desde la recepción de este oficio. Transcríbase a los señores Juan Antonio Tarumán Mancilla y Leonardo Chanqueo Cornejo, a la señora Violeta Barra Aravena, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, al Hospital San Juan de Dios, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa y a la División de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Institución Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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