Dictamen N° 48015/2025
N° E48015 Fecha: 25-03-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Montserrat Rodríguez Ferrer, a nombre de Cramick S.A., para reclamar que la Dirección de Compras Públicas de Carabineros de Chile hizo efectiva la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato derivado de la licitación privada ID 27-2022, para la adquisición de cascos antibalísticos con sistema de protección facial nivel III-A, no obstante que, en su opinión, no incurrió en el atraso en la entrega de las especies que se le reprocha. Expone, en lo esencial, que el plazo de 60 días corridos previsto para cumplir su obligación debía computarse desde la notificación personal de la orden de compra, el certificado de último destino y la carta de crédito, en circunstancias que la singularizada entidad policial consideró como hito de inicio la apertura de ese último documento. Requerido su informe, Carabineros de Chile expresa, en síntesis, que la apertura de la carta de crédito tuvo lugar el 7 de diciembre de 2022, momento en el que comenzó a computarse el referido plazo para que el proveedor entregara los artículos requeridos, no obstante lo cual, ello aconteció con nueve días corridos de retraso, lo que derivó en que se iniciara el respectivo procedimiento de aplicación de multas, y luego, ante la falta de pago de dicha sanción, el cobro de la caución de la especie. II. Fundamento jurídico Al respecto, cabe manifestar que el entonces vigente artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, disponía, en lo que interesa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Enseguida, el artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento aplicable en el caso, establecía, en su N° 11, que las bases habrían de contener la determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del proveedor y de las causales expresas en que dichas medidas debían fundarse, así como el procedimiento para su aplicación. Luego, su artículo 79 ter preceptuaba que, en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad podía aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinaren, las que debían encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato, y ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento. De la normativa transcrita, se desprende, por un lado, que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y, por el otro, que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y la transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica los dictámenes N os 21.146, de 2019, y E384.878, de 2023). Por ello, los contratos deben cumplirse en los términos pactados, pudiendo la Administración establecer, en el pliego de condiciones, las medidas a aplicar en el caso de que se originen incumplimientos, entre las cuales se encuentran las multas y el cobro de las cauciones otorgadas (aplica el criterio contenido en el dictamen N° E20.086, de 2025). III. Análisis Precisado lo que antecede, corresponde hacer presente que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el punto 4.10 de las bases que rigieron la licitación privada ID 27-2022, establece que “el plazo de entrega se estipulará en el contrato, de acuerdo con la oferta presentada por el proveedor que resulte adjudicado, el que será de días corridos y se contará desde la entrega personal al proveedor, a través de acta, de la(s) órdenes de compra; y/o apertura de carta de crédito; y/o certificado de último destino que fuesen necesarios”. Agrega ese precepto, en su párrafo cuarto, que “Ante la eventualidad de que el plazo para la entrega de las especies venza en sábado, domingo o festivo, la entrega deberá realizarse el día hábil siguiente, sin necesidad de comunicación o resolución alguna”. A su turno, el contrato aprobado por medio de la resolución exenta N° 888, de 2022, de ese origen, indica, en su cláusula sexta, párrafo primero, que “El plazo de entrega no podrá exceder los 60 (sesenta) días corridos, de acuerdo con la oferta presentada por el proveedor y se contará desde la apertura de la carta de crédito”. En tanto, su cláusula décima regula las multas a aplicar en caso de que el proveedor demorara el cumplimiento de la indicada obligación, señalando que estas serán calculadas sobre el valor de las especies atrasadas, incluidos los impuestos, aplicando progresivamente cada uno de los tramos ahí indicados. Por último, añade dicha estipulación, en su párrafo séptimo, que “En caso de no pago de las multas una vez requeridas por Carabineros de Chile, éstas se harán efectivas en el documento de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato”. Ahora bien, resulta procedente anotar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la mencionada institución policial requirió al Banco del Estado la apertura de un crédito documentario a favor del Banco de Crédito e Inversiones, con los datos previamente otorgados por el individualizado proveedor, dando origen a la carta de crédito N° I027581, de 7 de diciembre de 2022. También se ha podido constatar que, mediante el correo electrónico de 9 de diciembre de 2022, la nombrada entidad policial remitió a la firma recurrente una copia del anotado instrumento, junto con sus antecedentes. De lo expuesto, se evidencia que Carabineros de Chile dio cumplimiento a la exigencia que le imponían los documentos que rigieron la licitación privada en estudio, consistente en abrir una carta de crédito, la que fue puesta en conocimiento de la empresa interesada en los términos descritos. Asimismo, de lo pactado en la citada cláusula sexta, se desprende que el plazo de entrega de los suministros adquiridos, de 60 días corridos, quedó fijado a contar de dicha apertura, extendiéndose hasta el 6 de febrero de 2023. A su turno, de la lectura del “Acta de recepción de especies”, del Departamento de Armamento y Municiones de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile, aparece que las especies adquiridas fueron recibidas el 15 de febrero de la anotada anualidad, es decir, con un retraso de 9 días corridos. En consecuencia, mediante su oficio N° 164, de 19 de abril de 2023, esa entidad policial comunicó a Cramick S.A. la multa que le sería impuesta en razón del retraso en el que incurrió en la entrega de los productos adquiridos, siendo desestimados los descargos evacuados por esta, a través de la resolución exenta N° 382, de 6 de junio ese año, siendo confirmada por sus similares N os 565, de la Dirección de Compras Públicas, y 166, de la Dirección Nacional de Apoyo de Operaciones Policiales, las que rechazaron los recursos de reposición y jerárquico entablados a su respecto. Por último, y frente a la falta de pago de la referida multa, aparece que Carabineros de Chile emitió su resolución exenta N° 860, de 2023, por la que ordenó hacer efectiva la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato. IV. Conclusión En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta que, conforme a los antecedentes que rigieron el contrato en estudio, resultó procedente la aplicación de la referida multa y, ante la falta de pago de la misma, el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento, no se advierte reproche que formular en torno a lo obrado por la Dirección de Compras de Carabineros de Chile, debiendo, en consecuencia, desestimarse las alegaciones hechas valer en la especie (aplica el dictamen N° E46.022, de 2020). Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República María Soledad Frindt Rada Subcontralora General (S)