Dictamen N° 20151/2012
N° 20.151 Fecha: 09-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Cristina González Benavente, para solicitar que se aclare la fecha a partir de la cual acreció su pensión de montepío, pues, a su juicio, éste debe ser otorgado desde el fallecimiento de la señora Nelsa Elisabeth Vergara Morales, cónyuge de su padre, don Carlos Alfredo González Encina, ex Coronel del Ejército, y no a contar de la data de la solicitud en tal sentido, en atención a las razones que invoca. Sobre el particular, cabe manifestar, como cuestión previa, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 1.052, de 2012, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la pensión de montepío otorgada a la recurrente, en su calidad de hija del fallecido Coronel Carlos Alfredo González Encina, acreció a contar del 30 de noviembre de 2011, fecha de la presentación respectiva, como consecuencia del fallecimiento de doña Nelsa Elisabeth Vergara Morales, segunda cónyuge de su progenitor, ocurrido el 23 de abril de 2007, con quien compartía dicho beneficio, fijándose su monto en $908.462.- mensuales. Precisado lo anterior, es útil hacer presente que el artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de esa misma Secretaría de Estado, dispone que las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde que se hicieron exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Agrega la norma que lo mismo se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa, de pensiones de retiro y montepío. Ahora bien, en lo relativo a los dichos de la interesada en cuanto a que sólo casualmente tuvo conocimiento del deceso de la señora Vergara Morales, en el año 2011, es dable consignar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 9.792, de 2012, concluyó, para un caso similar al que se analiza, que las entidades previsionales no tienen la obligación legal de comunicar a los beneficiarios de pensiones acontecimientos tales como la muerte de un coasignatario. En este sentido, debe recordarse que, tal como lo sostiene la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 47.682, de 2011, los beneficios previsionales no otorgan a los favorecidos con ellos una titularidad plena, en tanto no medie una expresa manifestación de voluntad de parte del interesado, dirigida a obtener su reconocimiento por la autoridad correspondiente, requerimiento individual que debe formularse oportunamente. En consecuencia, atendido lo expresado, la pensión de montepío de la recurrente se concedió a contar desde la fecha en que fue impetrada, por lo cual no cabe sino concluir que se encuentra ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República