Dictamen CGR

Dictamen N° 47682/2011

2011-07-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre fecha de acrecimiento de pensión de montepio en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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Dictamen N° 20151/2012
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Dictamen N° 66684/2011
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N° 47.682 Fecha:28-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Francisca del Perpetuo Socorro Urzúa Jadeja, para solicitar que se modifique la fecha a partir de la cual acreció su pensión de montepío, pues, a su juicio, éste debe ser otorgado desde el fallecimiento de su hermana María Luisa Urzúa Ahumada y no a contar de la data de la solicitud en tal sentido, en atención a las razones que invoca. Sobre el particular, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 1.111, de 2010, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se acreció la pensión de montepío otorgada a la recurrente, en su calidad de hija del fallecido General de Brigada Rafael Urzúa Casas-Cordero, a contar del 22 de noviembre de 2010, fecha de la presentación respectiva, como consecuencia del fallecimiento de su hermana María Luisa Urzúa Ahumada, ocurrido el 30 de noviembre de 2007, con quien compartía dicho beneficio, fijándose su monto en $ 904.756.- mensuales. Precisado lo anterior, es útil hacer presente que el artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de esa misma Secretaría de Estado, dispone que las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde que se hicieron exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Agrega la norma, que lo mismo se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa, de pensiones de retiro y montepío. Ahora bien, en lo relativo al reclamo de la interesada, en cuanto a que sólo tuvo conocimiento del deceso de su hermana en noviembre de 2010, por averiguaciones que ella misma hiciera, en circunstancias que, según su parecer, debió ser la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o la mencionada Subsecretaría para las Fuerzas Armadas quienes le informaran tal hecho, es dable anotar que no es posible compartir dicha aseveración, pues no constituye una obligación legal de dichos Organismos comunicar los acontecimientos de esa naturaleza. En este sentido, debe recordarse que, tal como lo sostiene la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.702, de 1966, los beneficios previsionales no otorgan a los favorecidos con ellos una titularidad plena, en tanto no medie una expresa manifestación de voluntad de parte del interesado, dirigida a obtener su reconocimiento por la autoridad correspondiente, requerimiento individual que debe formularse oportunamente. Así las cosas, y atendido que de los propios dichos de la peticionaria, se desprende que ésta solicitó el acrecimiento de su pensión de montepío el 22 de noviembre de 2010, cumple esta Contraloría General con señalar que la fecha a contar de la cual se concedió dicho beneficio, es decir, esta última, se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República