Dictamen N° 20164/2011
N° 20.164 Fecha: 1-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Arcadio Calderín Carreras, profesional funcionario del Centro de Referencia de Salud Maipú, para reclamar respecto de las infracciones que, en su opinión, se habrían cometido en su proceso calificatorio correspondiente al período 2009, las que afectarían su legalidad. Requerido su informe, el referido establecimiento asistencial ha manifestado, en síntesis, que la aludida evaluación se realizó entre los meses de agosto y septiembre de 2010, agregando que en el oficio N° 278, de 2010, dirigido al Primer Juzgado de Familia, a raíz de una solicitud que éste efectuara en la causa que se indica, se le comunicó el resultado de las calificaciones del recurrente, señalando en forma equívoca que el interesado, en el año 2009, quedó ubicado en lista N° 1, ya que esta información correspondería al procedimiento del año 2008. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que esta Contraloría General posee facultades para revisar los procesos calificatorios cuando advierta en ellos la existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia -en la especie, los artículos 45 y siguientes del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la ley N° 15.076-, y no sobre el mérito y desempeño de los funcionarios, tal como se informó en los dictámenes N os 58.156, de 2006 y 22.591, de 2008, de este origen, entre otros. Precisado lo anterior, y en cuanto al planteamiento del ocurrente, esto es, que con fecha 5 de mayo de 2009, al tomar conocimiento del citado oficio N° 278, de 2010, emitido en esa data, se habría notificado tácitamente que en el año 2009 fue calificado en lista N° 1, por lo que, en su opinión, no sería cierto lo afirmado por la superioridad del mencionado centro asistencial, en orden a que dicha evaluación correspondería a la valoración de su desempeño por el año 2008, es forzoso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que a la data de emisión del indicado oficio, el proceso calificatorio correspondiente al año 2009, aún no se encontraba afinado, toda vez que aquél se desarrolló durante el mes de agosto del año 2010, por lo que efectivamente existió un error en la información contenida en el mismo, lo que no obstante, no pudo significar que el ocurrente, en virtud de ese equívoco, quedara evaluado por el año 2009 en lista N° 1. En este sentido, se debe hacer presente que de la documentación adjunta, aparece que el señor Calderín Carreras, con fecha 11 de agosto del año 2010, fue notificado de su precalificación del año 2009, en tanto que el día 17 del mismo mes y año, lo fue de su calificación por el año 2009, en la que quedó ubicado en lista N° 2, con 63 puntos, apelando, con posterioridad, ante el Director del aludido servicio, superioridad que resolvió rechazar tal reclamación, en consideración a las razones expuestas en su oficio N° 620, de 2010, dirigido al afectado Enseguida, se debe indicar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del aludido decreto N° 110, de 1963, que la calificación abarcará el lapso existente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, la que, según se establece en el artículo 49 del mismo texto reglamentario, debe estar afinada dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 15 de abril de cada año. En este contexto, es menester expresar, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 47.104, de 2001 y 23.632, de 2006, de este origen, entre otros, que los plazos conferidos a la Administración para emitir determinados actos, no son fatales, de modo que el proceso calificatorio de que se trata, no se invalida por el hecho de que las referidas notificaciones se hayan practicado ya vencido el término fijado para tales efectos, lo que por cierto, es sin desmedro de la responsabilidad que tal incumplimiento irrogue a los funcionarios responsables. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario hacer presente que, en lo sucesivo, ese establecimiento asistencial deberá adoptar las medidas que sean procedentes a objeto que los procesos calificatorios de su personal finalicen dentro de los plazos fijados al efecto, como asimismo, procurar que los documentos que elabore con ocasión de tales procedimientos, aludan correctamente al año que se pondera. Finalmente, resulta útil destacar que el sistema de evaluaciones tiene por objeto valorar la actividad desarrollada por un empleado durante un determinado lapso; así, las apreciaciones de los diversos períodos son independientes, no estando obligada la autoridad a asignar al servidor un cierto puntaje e incluirlo en una lista en relación con los resultados obtenidos en calificaciones precedentes, por lo que no es posible, como lo sostiene el peticionario, dejar sin efecto la calificación del año 2009 y en su reemplazo ratificar la del año 2008. En las condiciones anotadas, y no habiéndose configurado vicios que afectan la legalidad del proceso impugnado, esta Contraloría General rechaza el reclamo de don Arcadio Calderín Carreras, declarando que la calificación correspondiente al año 2009, ha quedado resuelta en los términos establecidos por la autoridad administrativa, esto es, lista N° 2, con 63 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República