Dictamen CGR

Dictamen N° 78035/2011

2011-12-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acuerdo adoptado por la Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, adolece de un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio reclamado, procediendo que éste se retrotraiga al estado en que dicho órgano evaluador emita uno nuevo, debidamente fundado
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N° 78.035 Fecha : 14-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jonatán Andrés Mella Crisóstomo, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2010, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que la incorporación del recurrente en la aludida lista, se ajusta a la normativa que regula la materia, motivo por el cual, mediante la resolución exenta N° 53, de 2011, de la Prefectura Santiago Sur, se dispuso su desvinculación a contar del 1° de agosto de dicho año. Sobre el particular, y en cuanto a su disconformidad con la valoración otorgada a su desempeño laboral, se debe precisar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los aludidos procesos calificatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad funcionaria o eficiencia en el desempeño de un determinado servidor, tal como se informó en los dictámenes N os 7.878, de 2006 y 65.346, de 2009, entre otros, de este origen. Enseguida, respecto a que su ubicación en la lista que impugna, en consideración, según señala, a los seis días de arresto que registra, importaría un vicio que afectaría la legalidad de la calificación de que se trata, pues, en su opinión, con ese castigo debió ser incorporado en la Lista N° 2, de Satisfactorios, corresponde expresar que el artículo 118, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del antiguo Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, dispone que podrán figurar en esta última nómina, los funcionarios que no hayan sufrido, en los últimos doce meses, arrestos superiores a ocho días y totalicen en la calificación un mínimo de 16 puntos y tener hasta dos apreciaciones inferiores a 3 y ninguna inferior a 2. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el N° 1 del artículo 123 del citado texto reglamentario, para conocer, estudiar, aprobar o modificar las evaluaciones, determinó asignarle al recurrente un puntaje total de 11 puntos, rebajándole de 2 a 1 los rubros de Responsabilidad y Conducta, lo que, a la luz de lo previsto en el referido artículo 118, letra b), N° 2, del mencionado decreto N° 5.193, de 1959, impiden su ubicación en la nómina que pretende, tal como ha sido resuelto en el dictamen N° 66.245, de 2009, de este origen. Luego, en relación con el hecho de no habérsele otorgado la posibilidad de interponer el recurso de reposición en contra de lo resuelto por la Junta de Apelaciones, se debe anotar que tal afirmación no es efectiva, toda vez que de la documentación examinada, consta que el mencionado cuerpo colegiado, en su sesión de fecha 20 de julio de 2011, se pronunció sobre el aludido recurso, no advirtiéndose, por ende, la irregularidad alegada. En otro orden de ideas, respecto de la eventual infracción a los artículos 23 y 25 de la ley N° 19.880, pues en la tramitación de su evaluación no se habrían respetado los plazos establecidos en tales preceptos, es menester indicar, conforme con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 47.104, de 2001, 23.632, de 2006 y 20.164, de 2011, de este origen, que los plazos conferidos a la Administración para emitir determinados actos, no son fatales, de modo que el proceso calificatorio de que se trata, no se invalida por el hecho de que la notificación de la resolución que dispuso su baja, a contar del 1° de agosto de 2010, por integrar la Lista N° 4, de Eliminación, se haya practicado con posterioridad a esa data. No obstante lo expuesto, se ha estimado necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 46.223, de 2006 y 65.346, de 2009, entre otros, precisó que las resoluciones que los órganos evaluadores de Carabineros de Chile emitan en el ejercicio de sus atribuciones, deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas que han considerado para ponderar el desempeño de un determinado servidor, antecedentes que por sí mismos tienen que conducir al resultado de la calificación verificada, debiendo existir una concordancia entre el razonamiento emitido y las notas asignadas al empleado, lo que no sucedió en la situación en estudio. En efecto, del análisis del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, de fecha 29 de junio de 2011, se debe indicar que éste, para incorporar al recurrente en la aludida Lista N° 4, de Eliminación, alude a expresiones de carácter genérico y de clara connotación subjetiva referidas a que “no cumple con las exigencias propias del servicio” o “deficiente comportamiento personal, profesional y social”, las que no exponen de manera clara e imparcial los eventos, hechos o conductas que influyeron en su decisión, imposibilitando, con ello, una correcta defensa de parte del afectado, como se precisó en el dictamen N° 38.124, de 2011, de esta Entidad de Control, y tal como, por lo demás, fue entendido por Carabineros de Chile, que en su oficio N° 1.959, de 2011, informando acerca de la evaluación del señor Mauricio Alejandro Roca Sepúlveda, reconoció que el acuerdo adoptado por la misma, que afecta a este último servidor y que es similar en su redacción al del ocurrente, no estaba debidamente fundado, por lo que dispuso invalidar el proceso calificatorio de aquél. En consecuencia, cabe concluir que el acuerdo adoptado por la referida Junta Calificadora de Méritos de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, adolece de un vicio que afecta la legalidad del proceso calificatorio del señor Jonatán Andrés Mella Crisóstomo, correspondiendo que éste se retrotraiga al estado en que dicho órgano evaluador emita uno nuevo, debidamente fundado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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