Dictamen N° 39605/2011
N° 39.605 Fecha: 24-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Christian Canelo Miranda, funcionario del Departamento Provincial de Educación de Colchagua, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicado en Lista Nº 2, Buena, con 76,04 puntos. Requerido su informe, ese Servicio expresó, en síntesis, que el aludido proceso se realizó en conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación pertinente. Manifiesta, el interesado, en primer lugar, su disconformidad con la puntuación obtenida y la falta de fundamento del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora Regional, por cuanto, la disminución de las notas que le fueran asignadas por su jefatura directa se encuentra fundada en una razón genérica respecto de cada factor, pero no expresa los motivos en relación con los subfactores de evaluación, criterio que posteriormente fue confirmado por el jefe superior del Servicio al momento de resolver su apelación. Sobre el particular, es necesario señalar que, según aparece del aludido acuerdo de la Junta Calificadora, ésta resolvió rebajar las notas asignadas al recurrente por su jefatura directa, por cuanto se estimó que la Hoja de Vida del funcionario se encontraba sin anotaciones y sin registros de informes de desempeño que respalden la puntuación otorgada en la precalificación, de modo que, a juicio de dicho órgano colegiado, según el único y común argumento expuesto para todos los factores de evaluación, no existían antecedentes que justificaran un desempeño que exceda los requerimientos que exige el desarrollo del cargo. Ahora bien, analizado el fundamento expresado, es necesario anotar que si bien éste justifica que la referida Junta haya estimado que el servidor no era merecedor de las notas asignadas en los respectivos rubros de su precalificación, no se contienen las razones por las cuales dicho órgano colegiado calificó con notas 7 y 8 en los factores que ahí se indican, en reemplazo de la puntuación asignada en su precalificación, situación que configura una vulneración a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho estatuto. En efecto, si bien de conformidad a lo previsto en los artículos 35 de la citada ley y 22 del mencionado decreto, la potestad evaluadora reside esencialmente en la Junta Calificadora, ésta debe someterse, no obstante, a las disposiciones que le impone esa misma normativa legal y reglamentaria, entre las cuales se encuentran los preceptos contenidos en los antedichos artículos 46 y 29, que ordenan que sus acuerdos deberán ser siempre fundados. Sobre tal exigencia, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha entendido, a través de sus dictámenes N os 54.948, de 2009 y 15.430, de 2011, entre otros, que los acuerdos de las Juntas Calificadoras deben señalar, respecto de todos los factores y subfactores que integran la calificación, los antecedentes y consideraciones que determinan las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que significa que aquéllas deben expresar y dejar constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los funcionarios que evalúa. Conforme a las consideraciones precedentes, es dable concluir que el acuerdo de la mencionada Junta, en relación con la evaluación del trabajo realizado por el recurrente, carece de la debida fundamentación, toda vez que no ha expresado su apreciación particular para asignar las notas a cada concepto ponderado, omisión que no logra salvarse por el hecho que, según se informa, para la revisión de la precalificación se invitó a participar al Jefe del Departamento Provincial de Colchagua, quien, en su condición de última jefatura directa del reclamante, pudo proporcionar otros antecedentes sobre su desempeño funcionario. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede retrotraer el proceso calificatorio en comento, a la etapa en que la Junta Calificadora emita nuevamente su acuerdo, esta vez, debidamente fundamentado, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan, debiendo hacer presente que en el evento de deducirse recurso de apelación, la resolución que se pronuncie sobre él deberá igualmente cumplir con la mencionada exigencia, en armonía con lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 29.632, de 2006 y 33.577, de 2009, entre otros. Ahora, en relación con el reclamo del interesado, de que existiría una incongruencia en la mencionada acta de calificaciones, relativa a si incluye o no los dos informes de desempeño y si éstos se habrían evacuado, es dable señalar que, según aparece de los documentos tenidos a la vista, en la Hoja de Calificaciones se encuentra expresada la fundamentación del Primer y Segundo Informe de Desempeño, correspondientes al Secretario Regional Ministerial de Educación y al Jefe Administrativo del Departamento Provincial de Educación, respectivamente, situación que según el informe correspondiente, deriva de la destinación que se dispuso respecto del recurrente. Sobre ese aspecto, se debe manifestar que la presunta incongruencia no ha configurado un vicio que lleve a determinar la invalidación del proceso evaluatorio, por cuanto en la Junta, como se ha señalado, se encuentra radicada la plenitud de la potestad calificatoria, de modo que la precalificación constituye un antecedente informativo, tal como lo ha indicado esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N os 3.681, de 2000 y 12.016, de 2002, atendido lo cual se desestiman estas alegaciones. En cuanto a los plazos que, en opinión del recurrente no se habrían cumplido en las etapas del proceso calificatorio o para realizar ciertas actuaciones de ese procedimiento, es dable anotar que conforme al criterio contenido en los dictámenes N os 47.104, de 2001 y 20.164, de 2011, de este origen, entre otros, los plazos conferidos a la Administración para ejecutar determinados actos no son fatales, de modo que el proceso calificatorio de que se trata, no se invalida por el hecho que las referidas actuaciones, entre ellas las notificaciones, se hayan practicado ya vencido el término fijado por la ley para tales efectos, motivo por el cual se rechaza este aspecto del reclamo. Finalmente, en lo que se refiere al reparo de que el acta de calificaciones enviada al recurrente no se encontraría firmada, se debe hacer presente que, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la citada ley N° 18.834, el Secretario de la Junta Calificadora tiene la obligación de entregar, junto con la notificación de la resolución de ese órgano colegiado, copia autorizada del acuerdo respectivo, deber que en la especie aparece cumplido, según consta en los documentos examinados, los que se encuentran rubricados por el Presidente y por el Secretario de dicha Junta, así como la notificación del funcionario, por lo que, en este aspecto, no se aprecia irregularidad alguna, debiendo desecharse esta alegación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República