Dictamen CGR

Dictamen N° 20170/2025

2025-02-06 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Derecho al pago del bono compensatorio de sala cuna se extingue en el término de sesenta días contados desde la fecha en que el menor ha cumplido los dos años de edad

N° E20170 Fecha: 06-02-2025 I. Antecedentes Doña Francisca Rojas Sanhueza, funcionaria de Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), solicita el pago del bono compensatorio de sala cuna que, a su juicio, le habría correspondido entre los meses de mayo y diciembre del 2022, por enfermedad grave de su hijo, a ese entonces, de 1 año y 4 meses, beneficio que le habría sido denegado por esa entidad. Requerido su informe, ASMAR señala, en síntesis, que la recurrente solicitó dicha prestación en mayo de 2022, acompañando un certificado médico que no daba cuenta de una enfermedad grave del menor, que imposibilitara absoluta y permanentemente su asistencia a la sala cuna, como lo exige la jurisprudencia de esta Entidad de Control. Agrega que, en todo caso, el derecho que se invoca se encuentra actualmente prescrito. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 203 del Código del Trabajo -disposición que resulta aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado acorde con lo dispuesto en el artículo 89, inciso final, de la ley N° 18.834-, prevé, en lo pertinente, que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde aquellas puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Esta obligación se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos, en cuyo caso este deberá escoger entre aquellos que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación. En este contexto, se infiere que el legislador ha establecido que el beneficio de sala cuna puede ser proveído en tres modalidades, a saber: la instalación de sala cuna en un lugar anexo al lugar de trabajo de las funcionarias; la celebración de convenios de colaboración entre servicios públicos para instalar una sala cuna conjunta o para solicitar cupos en las salas cunas institucionales de otras reparticiones; y el pago de esa prestación a un establecimiento privado, con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación (aplica dictamen N° E322606, de 2023). No obstante, los dictámenes N°s. 68.316, de 2016, 6.381, de 2018 y E406594, de 2023, han reconocido algunas situaciones excepcionales en la que se admite su entrega en modalidades diversas, como corresponde al caso de la enfermedad grave del hijo, debidamente acreditada por el facultativo correspondiente, que imposibilite su asistencia en términos absolutos y permanentes a la sala cuna, evento en el que se permite su concesión mediante el pago de forma directa a la funcionaria de una suma de dinero, fijada por el presupuesto institucional, para financiar el cuidado domiciliario del menor. En relación con la aplicación de un plazo para reclamar su ejercicio, resulta necesario mencionar que el inciso tercero del artículo 207 del citado Código del Trabajo establece que las acciones y derechos provenientes de su Título II, que protege la maternidad, paternidad y a conciliación de la vida personal, familiar y laboral, entre los cuales se contempla el servicio de sala cuna, se extinguirán en el término de sesenta días contados desde la fecha de expiración del periodo a que se refiere el respectivo derecho. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, el beneficio de sala cuna es concedido al hijo menor de dos años en distintas modalidades, siendo una de aquellas la entrega excepcional a la respectiva funcionaria de un monto de dinero fijado por la institución en donde se desempeña, destinado a compensar, en una parte, la atención domiciliaria del menor, en la medida que, por cierto, se verifiquen las circunstancias extraordinarias que la hagan exigible, lo que no se verificó en este caso. Ello, toda vez que el certificado médico de 26 de mayo de 2022 tenido a la vista, no reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia de este origen para otorgarla, razón por lo que la negativa de ASMAR se ajustó a derecho. Precisado lo anterior, debe hacerse presente que no consta que la recurrente haya solicitado nuevamente la prestación de que se trata, luego de que fuera rechazado por su empleadora en el mes de mayo de 2022, lo que debió verificarse, a lo menos, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de expiración del periodo en que se debió ejercer, vale decir, a partir del momento en que el menor respectivo cumpliera los dos años de edad, hecho ocurrido, en este caso, el 7 de diciembre de 2022 (aplica dictamen N° 33.273, de 2019). Ante estas circunstancias, y considerando que, a la fecha de la solicitud del rubro, había transcurrido con creces dicho lapso, resulta forzoso establecer que el derecho a solicitar el pago del bono compensatorio de sala cuna que se reclama, se encuentra extinguido. Saluda atentamente a Ud. Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 322606/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 68316/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6381/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 406594/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 33273/2019
Aplica dictámenes