Dictamen CGR

Dictamen N° 20190/2025

2025-02-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No les resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la ley N° 21.640 a las transferencias de recursos que efectúa la Universidad de Santiago de Chile. No obstante, dichos traspasos deben ajustarse al artículo 9° de la ley N° 18.575
Aplicado por
Dictamen N° 77176/2026
Aplica dictámenes
Dictamen N° 216376/2025
Aplica dictámenes

N° E20190 Fecha: 06-02-2025 I. Antecedentes La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, ha remitido la presentación efectuada por la Universidad de Santiago de Chile (USACH), mediante la cual requiere un pronunciamiento sobre la procedencia de transferir recursos a la Fundación para el Funcionamiento, Promoción y Desarrollo del Planetario (Fundación Planetario) mediante asignación directa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público del año 2024. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que a los traspasos de recursos que efectúa la USACH no les resulta aplicable el artículo 23 de la ley de presupuestos. Como cuestión previa, cabe señalar que la Fundación Planetario es una institución de derecho privado, sin fines de lucro, creada por la USACH, cuya personalidad jurídica y estatutos fueron aprobados por el decreto N° 647, de 1985, del entonces Ministerio de Justicia. Su finalidad es proporcionar a la comunidad programas culturales, científicos y tecnológicos, estando radicada su administración en un Consejo Directivo que es presidido por el Rector de esa casa de estudios. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, según los artículos 1° y 2° de la ley N° 21.094 y del decreto con fuerza de ley N° 149, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que fijó el estatuto orgánico de la USACH, dicha institución es una persona jurídica de derecho público que forma parte de la Administración del Estado, independiente, autónoma, que goza de libertad académica, administrativa y económica. Esta última prerrogativa la autoriza a disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones. Con todo, el ejercicio de esta autonomía no la exime, al igual que el resto de las universidades del Estado, de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia. Enseguida, conforme a la letra e) del artículo 39 de la citada ley N° 21.094, las universidades del Estado podrán crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y funciones de la universidad. Por otra parte, el inciso primero del artículo 23 de la citada ley N° 21.640, establece que “Para todos los organismos públicos contenidos en esta ley, la asignación de recursos a instituciones privadas, provenientes de transferencias corrientes y de capital, salvo que la ley expresamente señale lo contrario, será el resultado de un concurso público abierto y transparente, que garantice la probidad, eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos y la igualdad y la libre concurrencia de los potenciales beneficiarios de la transferencia”. Su inciso tercero prescribe que, excepcionalmente, se permitirá la asignación de recursos sin concurso a instituciones privadas, si en las convocatorias públicas respectivas no se presentaron interesados o si sólo existe una persona jurídica como posible beneficiario de los recursos o como ejecutor de ellos. Agrega su inciso cuarto que, en tales casos, deberá acreditarse la concurrencia de la circunstancia que justifica la asignación directa, mediante resolución fundada. A su vez, el artículo 9° de la ley N° 18.575 -normativa aplicable a las universidades estatales según lo dispuesto en el dictamen N° 47.500, de 2004-, establece que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley. Agrega su inciso tercero que la licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo. Ahora bien, el dictamen N° 4.276, de 2019, ha precisado -en el marco del referido artículo 9°- que la regla general para la asignación de los recursos es el concurso público. No obstante, en circunstancias calificadas, debidamente fundadas y atendida la naturaleza de tales transferencias, se podrá acudir al trato directo, lo que en todo caso atañe a la respectiva autoridad administrativa ponderar. Finalmente, cabe recordar que, en materia de administración de haberes públicos, el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, conforme al cual los egresos que se autoricen con cargo a esos fondos solo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contemplados en la regulación aplicable, la que debe ser interpretada en forma estricta (aplica dictamen N° E131679, de 2021). III. Análisis y conclusiones Como se advierte de la normativa reseñada, la USACH goza de libertad económica para disponer y administrar sus recursos y bienes, pero el ejercicio de esta autonomía no la exime de la aplicación de las normas legales que las rijan en la materia. Asimismo, si bien la USACH es una institución de educación superior que forma parte de la Administración del Estado, en conformidad con las disposiciones de la ley N° 21.094, su presupuesto no se encuentra contenido en la Ley de Presupuestos. En ese contexto, respecto de la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la citada ley N° 21.640, cabe señalar que dicha preceptiva regula la asignación de recursos mediante transferencias corrientes y de capital, que realizan los organismos públicos contenidos en esa ley a instituciones privadas. De este modo, siendo la USACH un organismo público que, para los efectos de que trata la consulta, no se encuentra contenida en la Ley de Presupuestos, las transferencias de recursos que realice a instituciones privadas no se encuentran regidas por los artículos 23 y siguientes de la ley de presupuesto. No obstante, las universidades estatales deben asignar los recursos conforme a las reglas de contratación pública establecidas en el artículo 9° de la citada ley N° 18.575, pudiendo en circunstancias calificadas, debidamente fundadas y atendida la naturaleza de las transferencias, acudir al trato directo. Finalmente, en cuanto a la procedencia de transferir recursos a la Fundación Planetario mediante trato directo, este Órgano Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que según lo indicado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, las consultas que se formulen deben contener los antecedentes necesarios para la debida y oportuna resolución del asunto planteado, lo que no acontece en la especie, ya que no se especifica la finalidad del traspaso, los tipos de gastos que se pretenden financiar, ni el monto e imputación de dicha transferencia, entre otros antecedentes. Saluda atentamente a Ud. Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 47500/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 4276/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 131679/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24143/2015
Aplica dictámenes