Dictamen N° 20223/2011
N° 20.223 Fecha: 4-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana María Torres Pérez, funcionaria del Hospital Exequiel González Cortés, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar en contra del proceso calificatorio 2009-2010, por cuanto a su juicio, éste adolecería de una serie de vicios que afectan su legalidad. Al respecto, sostiene que la precalificación del período señalado fue realizada por una funcionaria a la cual denunció por hechos constitutivos de acoso laboral en noviembre de 2009, lo que motivó una investigación cuyos resultados aún estarían pendientes, por lo que, en su opinión, estaría inhabilitada para intervenir en su evaluación. Asimismo, expresa que no obstante haber dejado de prestar funciones en el Policlínico de Atención a Niños Fisurados, pasando a desempeñarse en el Centro de Responsabilidad de Cirugía, sus informes de desempeño fueron emitidos por su anterior jefatura. Finalmente, indica que presentó una solicitud de una nota de mérito por su participación en las actividades que detalla, la que, a la fecha, no se ha concretado, y que en su hoja de vida no constan los estudios de especialización que habría efectuado. Requerido de informe, el aludido establecimiento lo ha remitido, acompañando la documentación pertinente. Ahora bien, en lo que se refiere a la alegación de la interesada relativa a la participación de la jefatura que indica en el proceso impugnado, es menester anotar que tenida a la vista la respectiva hoja de precalificación, ésta aparece suscrita por dicha servidora en calidad de jefe directo de la ocurrente, verificándose en los antecedentes acompañados que, efectivamente, la afectada presentó una denuncia por acoso laboral en contra de la mencionada empleada, la que habría sido investigada por el comité de acoso laboral del referido centro de salud, cuyas conclusiones fueron objetadas por la ocurrente con fecha 12 de julio de 2010. Sobre este tópico, es dable señalar que la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la evaluación de un funcionario, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad de un proceso calificatorio, y si bien la normativa que rige la materia no contempla causales de inhabilidad respecto de los intervinientes en él, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, obliga a los funcionarios a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad, tal como se ha sostenido en el criterio contenido en el oficio N° 80.509, de 2010, de este origen. Siendo ello así, cabe concluir que en el proceso de evaluación de la peticionaria se ha incurrido en un vicio que debe ser subsanado, por lo que éste habrá de retrotraerse a la etapa en que aquella anomalía se verificó, sin perjuicio de que se lleven a cabo todos los demás trámites posteriores que procedan, debiendo abstenerse la funcionaria que efectuó su precalificación de intervenir en el mismo. Luego, en cuanto al reclamo referente a que los informes de desempeño del lapso sometido a evaluación no fueron elaborados por el jefe directo de la requirente, es menester precisar que de la documentación acompañada, no es posible determinar su dependencia jerárquica en el período de que se trata, resultando del caso agregar que ese aspecto no fue informado por el establecimiento en cuestión, de modo que esa autoridad deberá verificar la efectividad de tal circunstancia, procediendo, en el evento de haber así acontecido, a disponer las medidas correctivas pertinentes, a objeto de que aquellos instrumentos sean emitidos por el superior jerárquico competente, sin perjuicio de la prevención antes efectuada, en orden a la inhabilidad que afecta a la jefatura cuya falta de imparcialidad se observa. Por su parte, en lo relativo a no haberse concretado una anotación de mérito que la interesada habría solicitado en su favor, corresponde indicar que al no acompañarse copia de esa petición, ni de los fundamentos de la misma, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular, considerando que las actuaciones que pueden dar lugar a tales registros deben haber tenido lugar en el lapso calificado y que, conforme lo ha señalado el Servicio, la ocurrente no registró en dicho período anotaciones favorables ni desfavorables. Enseguida, en lo que se refiere a la omisión en la hoja de vida de la señora Torres Pérez de los estudios y cursos que detalla, es útil recordar que de acuerdo con el artículo 7° del decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en la especie por mandato del artículo 3° transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de igual origen, la hoja de vida es el documento en que se anotarán todas las actuaciones del empleado que impliquen una conducta o desempeño funcionario destacado o reprochable, producidas durante el período de calificaciones. El mismo precepto añade que la hoja de vida será llevada para cada funcionario, en original y debidamente foliada, por la oficina encargada del personal de la institución, o por la que haga sus veces, del nivel central o regional, o del establecimiento hospitalario, según corresponda, unidad que deberá dejar constancia en ella de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga por escrito el jefe directo del funcionario. A su turno, el inciso primero del artículo 9° del citado decreto N° 1.229, de 1992, previene que son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado, indicando que entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labores por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual, la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable, destacándose en forma permanente y excepcional por la calidad de los trabajos, proposición de innovaciones que permitan mejorar el funcionamiento de la unidad o de la institución. Por su parte, acorde con el inciso cuarto del artículo 8° del mismo reglamento, el funcionario podrá solicitar a su jefe directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes. De esta forma, para los efectos de las calificaciones, es el jefe directo de un empleado quien dispone que se registre una anotación de mérito por los conceptos anotados, o bien, es el propio servidor quien debe solicitarla, por lo que el hecho que no se hubieren incorporado en el referido historial los estudios que la recurrente pudo haber aprobado o los cursos en que participó durante el período a evaluar, significa que éstos no tuvieron, a juicio de su jefatura directa, las características que merecieran ser valorados del modo antes anotado, lo que guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 11.711, de 2011, de este Ente Contralor, por lo que su alegación en esta materia debe ser desestimada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República