Dictamen CGR

Dictamen N° 11711/2011

2011-02-24 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en proceso calificatorio del Ministerio de Planificación
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N° 11.711 Fecha: 24-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cecilia Eugenia Aravena Zúñiga, funcionaria a contrata, asimilada al grado 6 de la E.U.S. de la planta profesional del Ministerio de Planificación, quien reclama de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, que le significó quedar ubicada en Lista N° 2, Buena, con una nota final de 62,2 puntos, por cuanto, según estima, éste adolece de una serie de vicios que afectarían su legalidad, por lo que solicita se revise, además de su situación particular, el procedimiento de calificaciones en general. Requerido su informe, ese Servicio expresó, en síntesis, que el aludido proceso, que comprendió desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010, se realizó en conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación pertinente. Al respecto, como cuestión previa, y de acuerdo a lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 34.663, de 2004 y 47.170, de 2010, de este origen, cabe manifestar que no resulta procedente que esta Entidad de Control revise genéricamente el proceso calificatorio del personal de una Institución. Precisado lo anterior, corresponde referirse al primero de los reclamos de la recurrente, quien hace presente que su hoja de vida no estaría actualizada, pues existen dos capacitaciones que no se consideraron en ésta. Sobre el particular, es útil señalar que el artículo 8° del decreto N° 1825, de 1998, del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que aprobó el reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en forma supletoria en la especie, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° del decreto N° 203, de 2001, del ex Ministerio de Planificación y Cooperación, que contiene el reglamento especial de calificaciones de la actual Secretaría de Estado, establece que la hoja de vida es el documento en que se anotarán todas las actuaciones del empleado que impliquen una conducta o desempeño funcionario destacado o reprochable, producidas durante el respectivo período de calificaciones, y es llevado por la oficina encargada del personal de la institución, unidad que deberá dejar constancia en ella de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga por escrito el jefe directo del funcionario. A su turno, el inciso primero del artículo 10 del citado decreto N° 1825, de 1998, previene que son anotaciones de mérito, aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado, agregando su inciso segundo, en lo que interesa, que entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del Servicio. Luego, el inciso cuarto del artículo 9° del mismo reglamento, señala que el funcionario podrá solicitar a su jefe directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes. De esta forma, para los efectos de las calificaciones, es el jefe directo de un empleado quien dispone que se registre una anotación de mérito por la aprobación de un curso de capacitación relacionado con las funciones del organismo, o bien, es el propio funcionario quien debe solicitarla, por lo que el hecho que no se hubieren incorporado en el referido historial los cursos en que la recurrente pudo haber participado durante el período a evaluar, significa que estos no tuvieron, a juicio de su jefatura directa, las características tales que merecieran ser valorados del modo antes anotado, según el criterio contenido en el dictamen N° 15.144, de 1991, de este Ente Contralor. En concordancia con lo anteriormente expresado, y atendido que por mandato del artículo 41 de la ley N° 18.834, la Junta Calificadora debe adoptar sus resoluciones teniendo en consideración la precalificación del empleado hecha por su jefe directo, y las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período evaluado, consignadas en la hoja de vida de cada servidor, es dable colegir que la supuesta omisión de la señalada información en el indicado instrumento, en nada pudo afectar el puntaje asignado a la reclamante, puesto que el ente evaluador no estaba obligado a incorporarla en su análisis sino a través de las pertinentes notas de mérito. A mayor abundamiento, es oportuno destacar que el contenido de la hoja de vida no limita las facultades de la Junta para evaluar el comportamiento funcionario con plena independencia y autonomía, de acuerdo con el juicio que se forme al conocer los antecedentes sometidos a su pronunciamiento, según se ha declarado en el dictamen N° 33.275, de 2000, de este Órgano Fiscalizador. En segundo término, la requirente indica que la resolución denegatoria de su recurso de apelación, se le habría notificado en un plazo mayor al fijado por la normativa. A este respecto, es necesario señalar que, contrariamente a lo que sostiene la peticionaria, de los antecedentes consta que presentó el referido medio de impugnación el 19 de octubre de 2010, el cual fue rechazado a través de la resolución exenta N° 1.037, de fecha 9 de noviembre de igual año, del Ministerio de Planificación, decisión que le fuera notificada el 12 del mismo mes y anualidad, de lo que es menester concluir, acorde lo señalado en el artículo 36 del mencionado decreto N° 1.825, de 1998, que dispone en materia de recursos que los plazos de días serán de días hábiles, que la autoridad actuó dentro de los plazos previstos en los artículos 33 y 34 del referido reglamento. En tercer lugar, la ocurrente reclama que los conceptos y valores acordados por la Junta Calificadora, difieren de los que contempla el reglamento especial de calificaciones de su Servicio. Con relación a lo expresado, del acta N° 2, sesión del 28 de septiembre de 2010, se desprende que el aludido órgano calificador acordó criterios genéricos para evaluar al estamento profesional -al que pertenece la afectada-, conforme a los cuales debía asignarse la nota de 6,5 o más, según si los fundamentos de la jefatura precalificadora denotaran un desempeño destacado, excepcional, de excelencia o muy satisfactorio, de 6,4, si tales razonamientos dejaban constancia de un desempeño satisfactorio, adecuado o bueno, y de 5,5 o 5, si dichas argumentaciones demostraban una carencia, falta u oportunidad de mejora; conviniendo, separadamente, rebajar las calificaciones de 7 a 6,5, y de 6,5 a 6, cuando las notas otorgadas por el precalificador carecieran de tal fundamentación. En este punto, debe manifestarse que se ha constatado que el aludido acuerdo, si bien se ajusta, en términos generales, a los conceptos y descripciones contenidas en el artículo 3° del reglamento especial de calificaciones del Servicio, se diferencia de éste en los tramos de notas segundo y tercero, toda vez, que la normativa prescribe que éstas van del 6,4 al 5, y desde el 4,9 a 4, respectivamente, en tanto, la citada estipulación de la Junta Calificadora las elevó de 6,4 a 5,6, y de 5,5 a 5, también respectivamente. Ahora bien, sobre este particular, resulta útil puntualizar, por una parte, que, atendido que ello se aplicó en forma igualitaria a todos los empleados en esa misma condición y sin que se afectara su derecho a ejercer los recursos pertinentes y, por otra, que los vicios de procedimiento, acorde el artículo 13 de la ley N° 19.880, sólo afectan la validez del acto cuando recaen en algún requisito esencial del mismo y generan perjuicio al interesado, lo que no ocurre en la especie, dado que el intervalo de notas fue aumentado en claro beneficio de los funcionarios de esa planta, debe rechazarse en este aspecto el reclamo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe observar que el mismo acuerdo, en cuanto permite la rebaja en medio punto de la evaluación asignada por el precalificador, ante la ausencia de argumentación, no resulta ajustado a derecho, por cuanto las consecuencias de la falta de la debida acuciosidad de las jefaturas directas en esa labor, en modo alguno puede ocasionar un detrimento en las calificaciones de los servidores evaluados por éstas, por cuanto ello pugna con los objetivos generales de todo proceso calificatorio, cuales son, reflejar el real desempeño funcionario; no obstante ello, en atención a que las precalificaciones de la ocurrente se encontraban fundamentadas, dicha regulación no pudo aplicarse a su respecto, en razón de lo cual también debe desestimarse su alegación en este punto. Finalmente, la solicitante expone que no se habrían consignado en las actas de la Junta Calificadora los argumentos que fundaron la rebaja de sus calificaciones en seis de los subfactores, lo que, a su juicio, importaría su indefensión. Ahora bien, sobre la materia, es necesario precisar que la recurrente sufrió disminuciones en la puntuación de la totalidad de los subfactores de sus calificaciones, que alcanzan a nueve; no obstante, del tenor de su reclamo y de la apelación deducida ante la jefatura de su Servicio, se entiende que su disconformidad se circunscribe a los descuentos que se produjeron en aquellos subfactores de su calificación en que se ocasionó un menoscabo con relación a la nota que en ellos le había asignado originalmente su precalificador, tal como lo detalla en el cuadro explicativo de las páginas tres y cuatro de su recurso. Puntualizado lo anterior, debe manifestarse que cuando la Junta Calificadora ejerce sus propias atribuciones como máximo órgano evaluador, puede realizar una calificación distinta de aquella efectuada por el jefe precalificador, toda vez que, si bien la precalificación constituye un trámite esencial, no es vinculante ni obligatoria para dicho órgano, dado que constituye sólo un antecedente informativo, tal como se ha reconocido en los dictámenes N os 3.681, de 2000 y 12.016, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora. Sin perjuicio de lo expresado, y en lo que se refiere a la supuesta falta de fundamentos del acuerdo de la Junta Calificadora, cabe señalar que, a diferencia de lo indicado por la peticionaria, de la documentación tenida a la vista aparece, en el respectivo extracto del acta, que la determinación de ese órgano colegiado fue adoptada sobre la base de los antecedentes registrados en la pertinente hoja de vida, notas de las precalificaciones y fundamentos del precalificador, del período que comprendía el proceso calificatorio, expresándose, además, el fundamento de cada nota asignada en los factores evaluados. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General debe necesariamente rechazar los reclamos interpuestos por la interesada en contra de la evaluación que le fuera asignada por el período 2009-2010, y declarar que ésta ha quedado afinada en los términos resueltos por la autoridad administrativa. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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