Dictamen CGR

Dictamen N° 80509/2010

2010-12-31 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en proceso calificatorio de funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Central
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N° 80.509 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Hertha Eugenia Muñoz Escobar, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, con desempeño en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2008-2009, y que le ha significado quedar ubicada en lista 1, de distinción, con 69,00 puntos. Al respecto, la recurrente alega que en su primer informe de desempeño, no se consideró la calificación en lista 1 con 70 puntos, obtenida en el período anterior, evaluación que, según sostiene, habría mantenido durante más de 10 años. Sobre este tópico, cabe expresar que de conformidad con el dictamen N° 43.815, de 2010, de este Órgano Contralor, los procesos calificatorios tienen por objeto valorar el trabajo de un funcionario por la actividad desarrollada en un lapso determinado, de modo que las evaluaciones correspondientes a períodos diversos son independientes entre sí y, por ende, no obligan a la autoridad competente a asignar al servidor un cierto puntaje y calificarlo en una determinada lista, en función de los resultados logrados en procesos anteriores. En segundo lugar, la reclamante sostiene que el precalificador habría supervisado su trabajo sólo durante un mes, rebajando todos los factores en relación con la precalificación del período anterior, lo que, en su concepto, no se ajusta a derecho, ya que no debería evaluarla por un período en que no tuvo conocimiento ni pudo controlar su desempeño. Enseguida, cabe precisar que el artículo 20, inciso segundo, del decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable en la especie por mandato del artículo 3° transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de igual origen, prevé que si el funcionario a calificar hubiere tenido más de un jefe durante el respectivo período, le corresponderá realizar su evaluación al último jefe inmediato a cuyas órdenes directas se hubiere desempeñado durante el lapso que se examina, no obstante, éste deberá requerir informe de los otros jefes directos con los cuales se hubiere desempeñado el empleado durante dicho período. En armonía con lo anterior, los dictámenes N os 38.206, de 2009 y 24.688 y 60.913, ambos de 2010 , de este origen, determinaron que, tratándose de aquellos funcionarios que durante el respectivo período calificatorio hubieren tenido más de un jefe directo, el precalificador debe requerir información de los otros jefes directos con los cuales se hubiere desempeñado, pues tanto ésta, como los informes cuatrimestrales, son antecedentes con los que necesariamente debe contar al realizar la precalificación. Sobre este punto, cabe precisar que, en virtud de la resolución exenta N° 15.526, de 2007, del Centro Hospitalario en cuestión, se asignó a la recurrente la función de encargada de Relaciones Judiciales, dejándose establecido en su numeral 4°, que ella dependería jerárquica y administrativamente del Director del Complejo de Salud San Borja Arriarán. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, se advierte que la precalificación cuestionada, fue efectuada por don Inti Paredes Bascuñán, como jefe directo de la ocurrente y en su calidad de Director del citado establecimiento. Asimismo, aparece que durante el período de precalificación consultado, la interesada tuvo dos jefaturas inmediatas, primero, don Luis Humberto Díaz Quijada, quien asumió el cargo de Director del aludido Centro, en calidad de subrogante, a contar del 5 de Mayo de 2008, mediante resolución N° 165, del mismo año y, a continuación, don Inti Mauricio Paredes Bascuñán, desde el 1 de diciembre de 2008, según resolución N° 6.476, de esa anualidad, no existiendo constancia de informes evacuados por la primera superioridad en el período que se consulta, lo que afecta la legalidad del proceso desarrollado, por lo que procede acoger el reclamo de la ocurrente en este aspecto. A continuación, la reclamante aduce que fue notificada de su precalificación en forma extemporánea, lo que le impidió tomar conocimiento de la opinión de su jefatura directa sobre su trabajo y, con ello, tener antecedentes preliminares para mejorar su desempeño. Al respecto, cumple con anotar que esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 42.878, de 2009 y 60.913, de 2010, que el régimen de calificaciones se caracteriza por ser reglado y formal, estableciéndose pormenorizadamente las etapas e instancias que comprende, no previéndose en el citado decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que rige en la especie, la obligación para la jefatura que precalifica, de practicar la notificación de la misma. No obstante lo señalado, se debe hacer presente que consta de los documentos examinados que, durante el transcurso del proceso evaluatorio, la funcionaria tomó conocimiento de su precalificación, toda vez que la apelación que interpuso respecto de lo resuelto por la Junta Calificadora se sustentó, entre otros aspectos, en la ponderación asignada en la respectiva preevaluación, motivos por los cuales debe desestimarse este segundo reclamo. Enseguida, la ocurrente manifiesta su disconformidad con la ponderación asignada por su jefatura directa al subfactor “capacidad para realizar trabajos en equipo”, que integra el factor condiciones personales, en circunstancias que, según afirma, no se le proporcionaron las condiciones para desarrollar en forma óptima tales actividades. Sobre esta materia, cabe indicar, en armonía con lo expresado en los dictámenes N os 41.150, de 2009 y 26.083, de 2010, de este Ente Fiscalizador, que el conocimiento del mérito de un funcionario y las condiciones de su desempeño laboral, es una atribución de las autoridades evaluadoras, pudiendo esta Entidad Contralora intervenir en los procesos calificatorios ante la existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad, los que no se advierten en relación con este punto específico, atendido lo cual es menester desechar también esta alegación. A continuación, en lo que concierne a lo que sostiene la interesada, en orden a que no se habría considerado la anotación de mérito registrada por su jefatura directa, es dable precisar que, según consta de los antecedentes analizados, dicha anotación se emitió el 21 de diciembre de 2009, esto es, fuera del respectivo período calificatorio que se reclama -que comprendía hasta el 31 de agosto de ese año-, por lo que no correspondía que se incluyera en su evaluación, atendido lo cual se debe rechazar también este reclamo. Finalmente, la señora Muñoz Escobar sostiene que habría sido precalificada por la misma autoridad que conoció de su apelación, esto es, la superioridad de la institución, ya que durante el período de la preevaluación, el Director del citado Centro Hospitalario habría sido también su jefe directo. Sobre este tópico, es dable señalar que la imparcialidad de la autoridad llamada a intervenir en la evaluación de un funcionario, es un elemento esencial para garantizar la transparencia y objetividad de un proceso calificatorio, y si bien la normativa que rige la materia no contempla causales de inhabilidad o recusación respecto de los intervinientes en él, lo cierto es que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, obliga a los funcionarios a inhibirse de actuar cuando se configure una situación que les reste imparcialidad, tal como se ha sostenido en el criterio contenido en el oficio N° 17.701, de 2008, de este origen. En este contexto, corresponde indicar que el hecho de que el preevaluador de la afectada, se pronunciara luego sobre su apelación, constituye una infracción al citado principio que vicia la legalidad del proceso, ya que de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 20.714, de 2001, de esta Entidad de Control, que resulta igualmente aplicable en la especie, quien ha precalificado a un funcionario debe abstenerse de participar en la evaluación de ese trabajador, motivo por el cual procede acoger esta alegación. En las condiciones anotadas, esa superioridad deberá retrotraer el proceso evaluatorio de que se trata, a la etapa en que se originó el primero de aquellos vicios de legalidad que se han verificado, a fin de subsanarlos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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