Dictamen CGR

Dictamen N° 20276/2019

2019-07-30 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma dictamen N° 2.811, de 2019, de este origen, que se pronunció sobre la juridicidad de las disposiciones que indica de la Ordenanza sobre Instalación de Líneas de Distribución de Energía Eléctrica, Telecomunicaciones, Transmisión de Señales o Datos en Bien Nacional de Uso Público, aprobada por decreto alcaldicio N° 1.102, de 2017, de la Municipalidad de La Reina

N° 20.276 Fecha: 30-VII-2019 A raíz de un requerimiento en el que se formulaban diversos planteamientos acerca de la juridicidad de la Ordenanza sobre Instalación de Líneas de Distribución de Energía Eléctrica, Telecomunicaciones, Transmisión de Señales o Datos en Bien Nacional de Uso Público, aprobada por el decreto alcaldicio N° 1.102, de 2017, de la Municipalidad de La Reina, este ente de control, mediante su dictamen N° 2.811, de 2019, considerando lo estatuido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto del artículo 2 de esa ordenanza, referente a la identificación de la propiedad de los postes y tendidos y, en general, al retiro del cableado en desuso -y de su artículo 1 transitorio, que fija un plazo al efecto-, así como también de su artículo 13, que versa sobre preservación del arbolado, ya que la legalidad de tales normas estaba siendo discutida en la causa sustanciada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso N° 11.392-2017, sobre recurso de reclamación. Adicionalmente, aquel dictamen, en sus numerales 2 y 3, concluyó que la regulación atingente al pago de derechos municipales por la ocupación transitoria de bienes nacionales de uso público con maquinarias, materiales, escombros y otros elementos, con motivo de la instalación de las líneas de que se trata -contemplada en los artículos 3 y 11 del precitado decreto alcaldicio-, y la concerniente al establecimiento, por parte del singularizado municipio, de sectores de canalización subterránea de tales líneas -contenida en sus artículos 5, 8, 19 y 20-, no se ajustaba a las normas y criterios jurisprudenciales referidos en ese pronunciamiento. Luego, en su numeral 7, el dictamen en comento advirtió que no procedía que la Municipalidad de La Reina hubiere aprobado mediante un decreto alcaldicio un acto municipal que tiene el carácter de ordenanza, como acontecía en la especie. Consecuentemente con lo expuesto, este órgano de control instruyó a esa repartición que arbitrara las medidas tendientes a subsanar las situaciones advertidas en los numerales 2, 3 y 7 del dictamen aludido, informando de ello dentro del plazo que ahí se fijó. Pues bien, en esta oportunidad, la mencionada municipalidad, junto con referirse a las atribuciones que acerca de la materia le confiere la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM)-, y a las razones que motivaron la dictación de la nombrada ordenanza, expresa, en relación con las disposiciones sobre las cuales se pronunció la Contraloría General, que este organismo emitió un “juicio respecto de una normativa que no ha sido en ningún momento cuestionada por los Tribunales Ordinarios de Justicia, arrogándose […] atribuciones jurisdiccionales de que carece”. Agrega que en atención a lo preceptuado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley reseñada, corresponde que esta entidad fiscalizadora “se abstenga de conocer el presente asunto, por encontrarse sometido a los Tribunales Ordinarios de Justicia”. Sobre el particular, y sin perjuicio de que no se advierte la coherencia entre ambas alegaciones, es menester recordar -tal como lo ha manifestado la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, por ejemplo, en los dictámenes N os 42.052, de 2015, y 11.269, de 2018, de este origen- que con arreglo a lo previsto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, la Contraloría General cuenta con la atribución de fiscalizar la legalidad de los actos de la Administración, y que tal potestad la ejerce, entre otros medios, a través de la emisión de dictámenes acerca de las materias sometidas a su control, conforme a su ley orgánica constitucional N° 10.336. Asimismo, que la LOCM, en sus artículos 51 y 52, establece -en lo que interesa- que “Las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional”, y que, en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, esta institución “podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control”. Siendo así, cabe concluir que en el caso de que se trata, este organismo de control, mediante el enunciado dictamen N° 2.811, se limitó a ejercer las antedichas potestades constitucionales y legales y, por consiguiente, no se advierte de qué manera la emisión de tal pronunciamiento supone arrogarse facultades de orden jurisdiccional, como erróneamente afirma la municipalidad recurrente. Por otra parte, en cuanto a que los mencionados artículos 3, 5, 8, 11, 19 y 20 del individualizado decreto alcaldicio no han sido cuestionados por los tribunales de justicia -aspecto que alega la Municipalidad de La Reina-, corresponde anotar que precisamente atendido ello, la Contraloría General, al emitir el reseñado dictamen, no se encontraba a su respecto -ni actualmente se encuentra- en la hipótesis establecida en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que le prohíbe intervenir e informar en los asuntos que estén sometidos al conocimiento de aludidos tribunales. Cabe agregar, en lo que atañe a los artículos 2 y 13 de la citada ordenanza, que este ente fiscalizador, a través del dictamen en comento, se abstuvo de emitir su parecer, dado que -tal como ya se consignó- la juridicidad de ambas normas estaba siendo discutida en el marco de la singularizada causa judicial, en la que -con posterioridad- la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago se pronunció sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2019, en contra de la cual el nombrado municipio dedujo un recurso de casación en el fondo, el que se encuentra pendiente de resolución por parte de la Excma. Corte Suprema, bajo el rol de ingreso N° 6.869-2019. Por último, es del caso manifestar que de la lectura del documento de la referencia, aparece que las restantes aseveraciones que allí se formulan constituyen, en general, una reiteración de aspectos que fueron debidamente analizados y ponderados para la emisión del indicado pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, y dado que no se han aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio cuyo análisis permita variar lo ya sostenido, no se ha acogido la solicitud que se recaba, de modo que se confirma el dictamen N° 2.811, de 2019, de este origen, y se reitera, en consecuencia, lo instruido en aquel, en orden a que la Municipalidad de La Reina arbitre las medidas tendientes a subsanar las situaciones advertidas en sus numerales 2, 3 y 7, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este órgano contralor, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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