Dictamen CGR

Dictamen N° 42052/2015

2015-05-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración del dictamen N° 82.539, de 2014, de esta Contraloría General
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N° 42.052 Fecha: 27-V-2015 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, por la cual la Municipalidad de Antofagasta solicita la reconsideración del dictamen de la suma, el que, confirmando lo manifestado en el oficio N° 2.836, de 2014, de esa Sede Regional, señaló que la Dirección de Obras de ese municipio debe abstenerse de aplicar el artículo 54 de la Ordenanza Local del Plan Regulador de esa comuna (PRC) -promulgado por la resolución N° 24, de 2002, del correspondiente Gobierno Regional-, por apartarse de la normativa vigente. En esta oportunidad la recurrente, junto con reiterar su parecer respecto de la juridicidad del anotado artículo 54, expone, en síntesis, que lo indicado en ese dictamen significaría, a su juicio, una suerte de derogación de esa norma por parte de esta Entidad de Control. Sobre el particular, es dable hacer presente que este Organismo Contralor posee la atribución constitucional, contenida en el artículo 98 de la Carta Fundamental, de fiscalizar la legalidad de los actos de la Administración, y que tal potestad la ejerce, entre otros medios, a través de la emisión de dictámenes acerca de las materias sometidas a su control, conforme a su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336 (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 77.481, de 2011, de este origen). En efecto, la potestad de formular informes jurídicos, mediante la cual se controla la juridicidad de los actos administrativos, examinando el modo como los órganos competentes han aplicado las leyes y reglamentos pertinentes, se contiene también en el artículo 6° de la reseñada ley N° 10.336, al disponer que corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización "para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen". Asimismo, es del caso recordar que a su vez la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo que interesa en sus artículos 51 y 52, establece que las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional, y que en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, esta Entidad de Fiscalización podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control. Por su parte, cabe apuntar que según lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y en su Ordenanza General (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de esa Secretaría de Estado-, los Planes Reguladores Comunales, como el de la especie, constituyen instrumentos de planificación territorial cuyo contenido se encuentra expresamente delimitado, fundamentalmente en esos cuerpos normativos (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 54.034, de 2010, 25.886, de 2011, y 52.696, de 2013, todos de esta Sede de Control). Puntualizado lo anterior, es menester anotar que el dictamen que se pretende impugnar expresó que la LGUC y la OGUC, no contemplan la posibilidad de que los instrumentos de planificación territorial regulen el suelo en función de la verificación de condiciones al margen de sus preceptos, como acontece con el citado artículo 54, de lo que se sigue que no corresponde que los planes reguladores comunales establezcan beneficios como el previsto en ese artículo, el que por tanto no se ajusta a derecho. Pues bien, en el contexto reseñado, y frente a una norma de rango inferior cuyo contenido se aparta de la LGUC y de la OGUC, este Órgano de Control, en cumplimiento de su labor de fiscalización de los actos de la Administración -y además de instruir a esa repartición para que arbitre las providencias tendientes a corregir su PRC de manera de ajustarlo al ordenamiento jurídico, de lo que por lo demás se evidencia que mal puede suponerse que el dictamen efectúe derogación alguna- no puede sino ordenarle que aplique correctamente las leyes y reglamentos que la rigen y, como necesaria consecuencia, que se abstenga de aplicar un precepto contrario a derecho. En efecto, no entenderlo en esos términos importaría sostener que ese municipio se encontraría habilitado para dar aplicación a una disposición infralegal que contraría las leyes y reglamentos vigentes, lo que resulta inadmisible. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que tampoco se aportan elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuya ponderación permita variar lo ya concluido, se ha estimado del caso no acceder a la solicitud de que se trata. Finalmente, es dable hacer presente que los informes jurídicos emitidos por esta Sede Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización -entre los cuales desde luego se encuentran las municipalidades- y que, por ende, el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica, entre otros, el dictamen N° 37.869, de 2014, de esta Entidad de Fiscalización). Transcríbase a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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