Dictamen CGR

Dictamen N° 2031/2016

2016-01-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Hija soltera de exfuncionario del ejército no reúne los requisitos para acceder al montepío regulado en el artículo 88 bis de la ley N° 18.948
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Dictamen N° 35559/2016
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N° 2.031 Fecha: 11-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Paredes Fuentevilla, consultando si a su hermana, doña Bernardita Paredes Fuentevilla, hija soltera del fallecido exfuncionario del Ejército, don Francisco Paredes Paredes, le asiste el derecho a percibir un montepío en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas, con ocasión de la defunción de su madre, asignataria preferente de dicho beneficio, en virtud de la normativa que cita. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir un expediente, manifiesta que la interesada no cumple con las exigencias legales para obtener la pensión que impetra. Sobre el particular, es del caso indicar que el artículo 9° de la ley N° 20.735 -vigente desde el 1 de junio de 2014-, reemplazó el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, disponiendo, en lo pertinente, que tienen derecho al montepío, en segundo grado, las hijas solteras, menores de 18 años o mayores de esa edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior, o inválidas o incapaces absolutas, cualquiera sea su edad, siempre que dicha invalidez sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la institución a la que pertenecía su ascendiente antes de cumplir las edades máximas consignadas, aunque ello ocurra después del fallecimiento del causante. Al respecto, esta Entidad de Control ha determinado en su dictamen N o 32.974, de 2015, que las calidades y condiciones habilitantes de los asignatarios del montepío en análisis, deben ser acreditadas al momento de su delación, esto es, en el instante en que la ley les hace el llamado para que entren en el goce de esta, en el caso en estudio, a la época de la muerte de la madre de la recurrente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el 8 de enero de 2015, fecha de fallecimiento de la señora Rosa Albina Fuentevilla Fuentevilla -asignataria preferente del beneficio que se reclama-, la persona por la que se consulta tenía 57 años de edad, sin que aparezca que a esa data haya tenido la calidad de inválida o incapaz absoluta declarada por la Comisión Médica respectiva. Por último, es necesario aclarar que desde la entrada en vigencia de la citada ley N° 20.735, dejó de tener efecto la preceptiva anterior que regulaba la materia, correspondiendo que accedan al montepío en cuestión solo aquellas personas que cumplan con los requisitos habilitantes que esta establece. En consecuencia, la interesada no puede obtener la pensión de sobrevivencia de que se trata, toda vez que a la época en que la ley hizo el llamamiento para entrar en su goce no cumplía con las condiciones exigidas para percibirlo, razón por la que se desestima la pretensión de la señora Paredes Fuentevilla. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Lagos, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciéndole devolución del expediente acompañado Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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