Dictamen N° 203177/2022
Nº E203177 Fecha: 11-IV-2022 I. Antecedentes La Dirección Nacional del Servicio Civil solicita precisar quienes deben integrar los comités de selección de los concursos para cargos de jefes de las unidades de control de los gobiernos regionales, atendido que el 14 de julio del año 2021 asumieron los gobernadores regionales electos a través del sufragio universal, estableciéndose así la nueva institucionalidad en el gobierno y administración regional del país. Añade que mediante el dictamen N° 21.159, de 2019, esta Contraloría General, atendiendo una consulta de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, resolvió que el anotado comité de selección debía ser integrado conforme al artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882, vale decir, por un representante del jefe superior del servicio respectivo, uno del ministro o subsecretario del ramo, y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de este. Agrega la institución requirente que a la data del referido dictamen los intendentes cumplían, entre otras tareas, la función de ser el órgano ejecutivo del gobierno regional, siendo plazas de exclusiva confianza del Presidente de la República, por lo que dichas autoridades eran supervigiladas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, razón por la cual correspondía la designación de un representante de este último en el referido comité de selección. Concluye que dada la autonomía que actualmente poseen tanto los gobiernos regionales como los gobernadores regionales, no resulta posible que el aludido ministerio o la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo puedan designar representantes para integrar los comités de selección por los que se consulta, correspondiendo que sean los consejos regionales -CORES- los que elijan a un miembro para conformar esos comités. Cabe tener presente que se tuvo a la vista el informe que emitió la Dirección de Presupuestos sobre la materia. II. Fundamento jurídico El artículo 111 de la Constitución Política, conforme al nuevo tenor fijado por la reforma constitucional efectuada mediante la ley N° 20.990, dispuso, en lo que importa destacar, que la administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región, y estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional, añadiendo que el gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional. Luego, se debe anotar que en febrero de 2018 se publicaron las leyes Nos 21.073, que Regula la Elección de Gobernadores Regionales y Realiza Adecuaciones a Diversos Cuerpos Legales, y 21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País, las que modificaron diversas normas de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, regulando, en armonía con la mencionada reforma constitucional, el nuevo régimen de gobierno y administración de las regiones, en el que el antiguo intendente regional -funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República y representante de este en la respectiva región, era a su vez el órgano ejecutivo del Gobierno Regional- fue reemplazado por la figura del gobernador regional, elegido por sufragio universal en votación directa. Conforme a esas modificaciones, el artículo 22 de la ley N° 19.175 previno que el gobierno regional estará constituido por el gobernador regional y el consejo regional, añadiendo sus artículos 23 y 27 que el gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional y presidirá el consejo regional, revistiendo, además, el carácter de jefe superior de los servicios administrativos del gobierno regional. En este contexto, sus artículos 28 y 29 prescriben que el consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional; estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras, y será integrado por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación directa. En este punto es preciso anotar que el artículo séptimo transitorio de la citada ley N° 21.074 dispuso que “Mientras no asuman los gobernadores regionales electos, las normas legales de la presente ley que hagan referencia a dichas autoridades se entenderán referidas al intendente”. Luego, es útil recordar que el artículo 68 quinquies de la ley N° 19.175 -introducido por la referida ley N° 21.074-, establece que el gobierno regional contará con una unidad de control, cuyo jefe será nombrado por el gobernador regional, con acuerdo de los cuatro séptimos de los consejeros regionales en ejercicio, entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos -ADP- de segundo nivel jerárquico, siendo aplicables, en lo que correspondiere, las disposiciones del Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Dentro de esas disposiciones se encuentra el artículo quincuagésimo segundo de la ley referida en último término, que señala que el comité de selección para plazas de segundo nivel de ADP deberá ser integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, un representante del ministro o subsecretario del ramo, y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de este. III. Análisis y conclusión Conforme a lo ya reseñado, hasta antes de la data de asunción de los gobernadores regionales electos, esto es, el 14 de julio de 2021, los intendentes, en cuanto representantes del Presidente de la República en la respectiva región, se relacionaban con él a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y eran, a su vez, el órgano ejecutivo del Gobierno Regional, por lo que a la época de emisión del dictamen N° 21.159, de 2019, correspondía que el comité de selección del cargo por el que se consulta estuviese integrado por un representante del titular de esa cartera o del subsecretario del ramo, es decir, de Desarrollo Regional y Administrativo, por mandato del ya citado artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882. No obstante, con ocasión de la reforma constitucional ya aludida y la entrada en vigor de la nueva figura de los gobernadores regionales, ahora electos por sufragio universal, son estos quienes asumen como órgano ejecutivo del Gobierno Regional, por lo que no resulta posible entender que el comité de selección de que se trata deba ser integrado por un representante del Ministro o Ministra del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario o Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo. En este sentido, se debe recordar que el artículo 68 quinquies de la ley N° 19.175 exige el acuerdo de los cuatro séptimos de los consejeros regionales en ejercicio para el nombramiento del jefe de la unidad de control, por ello resulta de toda lógica entender que el representante del comité de selección, en la actualidad, y conforme al marco legal vigente que rige a los gobiernos regionales, sea elegido por el consejo regional respectivo, para así dar cumplimiento al mandato legal establecido en el referido artículo 68 quinquies de la ley N° 19.175. Atendido lo expuesto se complementan los dictámenes Nos 21.159, de 2019 y E119.648, de 2021, ambos de este origen. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República