Dictamen N° 21159/2019
N° 21.159 Fecha: 12-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para solicitar un pronunciamiento que determine la forma en que debe efectuarse la designación del Jefe de la Unidad de Control, de acuerdo con lo previsto en el nuevo artículo 68 quinquies de la ley N° 19.175, incorporado por la ley N° 21.074. En particular, dado que dicha norma indica que la selección del aludido cargo debe efectuarse por un “procedimiento análogo” al establecido para el nombramiento de los Altos Directivos Públicos -ADP- de segundo nivel jerárquico, la institución recurrente pide se precise el sentido de la anotada expresión, a fin de aclarar las condiciones en que debe efectuarse el concurso respectivo, así como quienes deben integrar el comité de selección para dicho empleo. Requerido su informe, la Dirección Nacional del Servicio Civil manifiesta, en síntesis, que corresponde a ese servicio ejecutar los referidos certámenes de selección y, añade, que el pertinente comité de selección debe estar conformado según las normas que la ley N° 19.882 establece para un nombramiento ADP de segundo nivel jerárquico. Además, consulta a qué cargo de la respectiva planta corresponde el empleo de Jefe de la Unidad de Control del gobierno regional. Al respecto, es útil recordar que el artículo 68 quinquies de la ley N° 19.175 -introducido por el artículo 1°, N° 31, de la ley N° 21.074-, establece que el gobierno regional contará con una unidad de control, la que realizará la auditoría operativa interna del gobierno regional, con el objeto de fiscalizar la legalidad de sus actuaciones y controlar su ejecución financiera y presupuestaria. Luego, el inciso sexto de la citada disposición preceptúa que el Jefe de la Unidad de Control será nombrado por el gobernador regional respectivo, con acuerdo de los cuatro séptimos de los consejeros regionales en ejercicio, entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico, siendo aplicables, en lo que correspondiere, las disposiciones del Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882. Enseguida, ese mismo inciso, determina que el Jefe de la Unidad de Control durará en su cargo cinco años, no pudiendo repostular en el mismo gobierno regional para un periodo consecutivo. Agrega que corresponderá al gobernador regional definir el perfil del profesional, el que deberá considerar las competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos y los desafíos del cargo, lo cual deberá ser aprobado por los cuatro séptimos de los consejeros regionales en ejercicio. De lo expuesto se concluye que la anotada norma, al señalar que el concurso para designar a la jefatura por la que se consulta debe ser análogo al establecido para el nombramiento de los empleos ADP de segundo nivel jerárquico, determina que dicho procedimiento, sin ser idéntico -por no tratarse aquel de un empleo de esta calidad-, debe efectuarse de un modo semejante en lo que proceda, considerando las reglas propias dispuestas para la provisión de dicho cargo. En la especie, el proceso de selección de que se trate se diferenciará en ciertos elementos que la ley N° 19.175 regula -como el procedimiento para confeccionar el perfil y los desafíos del cargo-, debiendo en lo restante, y con las adecuaciones que correspondan, tal como lo expresa la norma en análisis, ajustarse a las disposiciones contenidas en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, criterio conforme con lo expuesto en el dictamen N° 13.191, de 2013, de este origen. Pues bien, el artículo cuadragésimo octavo, contenido en el mencionado acápite de la ley N° 19.882, en lo que interesa, prescribe que para los efectos de proveer las vacantes de cargos ADP el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto y de amplia difusión. Por tanto, en atención a que la ley N° 19.175 no precisa la autoridad que debe efectuar la convocatoria para el cargo de Jefe de la Unidad de Control del gobierno regional, tal labor corresponde a la Dirección Nacional del Servicio Civil, en razón a la remisión que dicho texto legal efectúa en favor de la ley N° 19.882. Por otra parte, y aplicando el mismo raciocinio, el comité de selección respectivo deberá ser integrado de acuerdo con las reglas dispuestas en el artículo quincuagésimo segundo de la misma ley 19.882, es decir, por un representante del jefe superior del servicio respectivo, un representante del ministro o subsecretario del ramo, y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de este. Finalmente, sobre la consulta de la Dirección Nacional del Servicio Civil acerca de la calidad del empleo en cuestión, es del caso hacer presente que el artículo 7° de la ley N° 21.074, que modifica la ley N° 19.379, crea en el estamento de Directivos en la planta de personal de cada uno de los servicios administrativos de los gobiernos regionales, un cargo de “Jefe Unidad de Control”, grado 5°, E.U.S. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República