Dictamen CGR

Dictamen N° 20394/2013

2013-04-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A los beneficiarios de la bonificación que indica, que a la entrada en vigencia de la ley N° 20.488 contaban con la calificación de terreno de aptitud preferentemente forestal no les rige la limitación que dicho texto establece

N° 20.394 Fecha: 04-IV-2013 Don Patricio Guzmán Mira y don Hugo Vera Meigg, en representación de la Sociedad Forestal y Agrícola Casas Viejas de Cerro Negro Limitada, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando se reconsidere el dictamen N° 68.794, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, que determinó que la limitación a la suma de las bonificaciones que pueden percibir los interesados no rige respecto de quienes hubieren acreditado el cumplimiento de los requisitos que la hacen procedente, antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.488. Manifiestan que acorde con dicho pronunciamiento se les notificó que debían reintegrar las sumas que les pagó la Corporación Nacional Forestal -Conaf-, pues a la señalada data no habían cumplido con tales supuestos. Añaden que ello vulnera la normativa que rige sobre la materia y el artículo 9° del Código Civil, en cuanto expresa que la ley solo puede disponer para lo futuro y no tendrá efecto retroactivo. Al respecto, cabe recordar que el artículo 12 del decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal, cuyo texto fue sustituido por el artículo primero del decreto ley N° 2.565, de 1979, contempla una bonificación que otorgará el Estado en el período de 17 años contado desde el 1° de enero de 1996, por una sola vez, por cada superficie y en los porcentajes que dicha norma define respecto de los costos netos de las actividades de forestación que se ejecuten con posterioridad a la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, cuando corresponda, y en las condiciones que en esa disposición legal se establecen. Asimismo, el artículo 4° del aludido decreto ley N° 701, señala, en lo pertinente, que la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada, a solicitud del propietario, por la Conaf, la cual deberá emitir un certificado que tendrá validez para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exijan acreditar tal calidad respecto del predio en cuestión. Por su parte, el artículo 16 del referido decreto ley N° 701, complementado por el artículo 31 del decreto N° 192, de 1998, del Ministerio de Agricultura (que aprueba el Reglamento para el Pago de las Bonificaciones Forestales), establecen que los propietarios o poseedores en trámite de regularización de sus títulos de dominio podrán solicitar conjuntamente con el requerimiento de la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal o de reconocimiento de suelos forestables, el certificado de futura bonificación, los que se otorgarán por la Corporación a quienes califiquen para obtenerla, pudiendo, este último, constituirse mediante su endoso por el titular del mismo, en garantía para el otorgamiento de los créditos de enlace destinados a financiar las actividades objeto del subsidio. Añade dicho artículo 16, que estos beneficios "se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación". Enseguida, el nuevo inciso cuarto del mencionado artículo 12 del decreto ley N° 701 -introducido por el artículo único, N° 2, letra c), de la ley N° 20.488, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 2011-, previene que la suma de las bonificaciones que perciban los beneficiarios por las actividades que indica, no podrá ser superior a las 100 hectáreas anuales. Ahora bien, efectuado un nuevo estudio de la normativa de la especie y, en especial, de los antecedentes tenidos a la vista, no puede desconocerse que los particulares toman la decisión de realizar las actividades de forestación de que se trata y, eventualmente, adquieren un crédito para financiar tales acciones, en consideración al monto del beneficio económico que percibirán acorde con la normativa que está vigente a esa data. Siendo así, de resultar aplicable la limitación que introdujo la referida ley N° 20.488, respecto de quienes al momento de la entrada en vigencia de ese texto legal modificatorio ya eran titulares de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal -como es el caso de la entidad ocurrente-, importaría la afectación de sus patrimonios pues han decidido invertir determinados recursos en las actividades de que se trata, basados, como se viera, en la confianza y seguridad de que el monto de la bonificación que percibirían no estaría acotado a las 100 hectáreas anuales que estableció la nueva normativa. En atención a lo expuesto, este Órgano de Control cumple con señalar que la data de la calificación de terreno de aptitud preferentemente forestal determina la normativa legal y reglamentaria que estando vigente a esa época, regirá el pago de la bonificación a que se ha hecho mención. Reconsidérese el pronunciamiento contenido en los dictámenes N°s. 68.794, de 2011 y 30.974, de 2012, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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