Dictamen CGR

Dictamen N° 68794/2011

2011-11-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre vigencia de la limitación al pago de las bonificaciones forestales introducida por la ley 20488, al art/12 del dl 701/74. Reconsiderado por dictamen 20394/2013
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Dictamen N° 20394/2013
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Dictamen N° 30974/2012
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N° 68.794 Fecha: 02-XI-2011 El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal -Conaf- se ha dirigido a esta Contraloría General consultando si la modificación introducida por la ley N° 20.488, al artículo 12 del decreto ley N° 701, de 1974, que establece una limitación al pago de las bonificaciones forestales, correspondería aplicarla a los beneficiarios que se incorporen al sistema de incentivos previsto en esa normativa con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma legal, o si también debiera regir a quienes habían accedido a ese régimen antes de la referida data. Requerido su informe, el Ministro de Agricultura expresa que, en su concepto, las solicitudes de acreditación de las actividades bonificables que fueron aprobadas y ejecutadas antes de la entrada en vigor de la citada ley N° 20.488, debieran ser bonificadas sin el límite establecido en la actual preceptiva. Al respecto, el artículo 12 del decreto ley N° 701, sobre fomento forestal, cuyo texto fue sustituido por el decreto ley N° 2.565, de 1979, contempla una bonificación que otorgará el Estado en el período de 17 años contado desde el 1° de enero de 1996, por una sola vez, por cada superficie y en los porcentajes que en dicha norma se definen, respecto de los costos netos de las actividades de forestación que se ejecuten con posterioridad a la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, cuando corresponda, y en las condiciones que en esa disposición legal se establecen. Por su parte, el artículo 4° del aludido decreto ley N° 701, señala, en lo pertinente, que la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal será efectuada, a solicitud del propietario, por la Conaf, la cual deberá emitir un certificado que tendrá validez para todos los casos en que la ley o cualquier reglamento exijan acreditar tal calidad respecto del predio en cuestión. En este contexto, es preciso destacar que el artículo 16 de aquel texto normativo, complementado por el artículo 31 del decreto N° 192, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento para el Pago de las Bonificaciones Forestales, previenen que los propietarios o poseedores en trámite de regularización de sus títulos de dominio podrán solicitar conjuntamente con el requerimiento de la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal o de reconocimiento de suelos forestables, el certificado de futura bonificación, los que se otorgarán por la Corporación a quienes califiquen para obtenerla. Ahora bien, el nuevo inciso cuarto del mencionado artículo 12 del decreto ley N° 701 -introducido por el artículo único, N° 2, letra c), de la ley N° 20.488, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 2011-, estableció que la suma de las bonificaciones que perciban los interesados por las actividades que indica, no podrá ser superior a las 100 hectáreas anuales. Puntualizado lo anterior, se debe tener presente que para hacer efectivo el incentivo en estudio el mencionado artículo 16 del decreto ley N° 701, consigna, en lo que interesa, que las bonificaciones "se pagarán cada vez que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan de manejo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación", agregando que esta entidad deberá pronunciarse en un plazo de 180 días contados desde la presentación de la solicitud respectiva, dándose por aprobada tal petición si la Conaf no resuelve dentro del referido término. De lo expuesto, se advierte que la calificación de terreno de aptitud preferentemente forestal constituye un requisito que los interesados deben cumplir para impetrar y percibir el pago de la bonificación en comento, la que sólo procederá cuando aquellos acrediten ante la autoridad respectiva, mediante el estudio técnico a que se ha hecho mención, la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo realizadas. De esta manera, tanto el aludido antecedente, como el certificado de futura bonificación, confieren una mera expectativa para la obtención del beneficio de que se trata, y sólo una vez acreditado el cumplimiento de los presupuestos antes mencionados nace en el patrimonio del peticionario el derecho a exigir su pago de acuerdo con las reglas vigentes a esa época, no pudiendo verse afectada tal prerrogativa por la modificación introducida por la ley N° 20.488. Por consiguiente, quienes hubieren acreditado el cumplimiento de los requisitos mencionados antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.488 no les rige la limitación que dicho texto legal introdujo en el artículo 12 del decreto ley N° 701, ya que tales franquicias se encontraban devengadas a esa data. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República