Dictamen N° 30974/2012
N° 30.974 Fecha: 28-V-2012 El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal -en adelante Conaf- ha solicitado la aclaración del dictamen N° 68.794, de 2011, de esta Entidad de Fiscalización, que se pronunció acerca de la vigencia de la limitación al pago de las bonificaciones forestales introducida por la ley N° 20.488 al artículo 12 del decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal, en el sentido de precisar que aquélla no regirá respecto de quienes hubieren acreditado, en la forma que indica, la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo realizadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Requerido su informe, el Ministro de Agricultura ha expresado que el derecho a solicitar el total de la bonificación nace con el acto administrativo que resuelve positivamente la solicitud de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal o el reconocimiento de suelos forestables, el que no puede ser desconocido por una modificación legal posterior, puesto que de estimarse lo contrario se afectaría una política de incentivos destinada a favorecer el desarrollo de esta actividad. Cabe recordar que el artículo 12 del decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal, cuyo texto fue sustituido por el decreto ley N° 2.565, de 1979, contempla una bonificación que otorgará el Estado en el período de 17 años contado desde el 1° de enero de 1996, por una sola vez, por cada superficie y en los porcentajes que en dicha norma se definen, respecto de los costos netos de las actividades de forestación que se ejecuten con posterioridad a la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, cuando corresponda, y en las condiciones que en esa disposición legal se establecen. Enseguida, el nuevo inciso cuarto del mencionado artículo 12 del decreto ley N° 701 -introducido por el artículo único, N° 2, letra c), de la ley N° 20.488, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 2011-, previene que la suma de las bonificaciones que perciban los beneficiarios por las actividades que indica, no podrá ser superior a las 100 hectáreas anuales. Por otra parte, el artículo 16 del referido decreto ley N° 701, complementado por el artículo 31 del decreto N° 192, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento para el Pago de las Bonificaciones Forestales, establecen que los propietarios o poseedores en trámite de regularización de sus títulos de dominio podrán solicitar conjuntamente con el requerimiento de la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal o de reconocimiento de suelos forestables, el certificado de futura bonificación, los que se otorgarán por la Corporación a quienes califiquen para obtenerla. En este orden de consideraciones cabe reiterar que, tanto la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal como el certificado de futura bonificación, confieren una mera expectativa para la obtención del beneficio en comento y sólo una vez acreditada la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo indicadas en el plan respectivo, mediante un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, previa aprobación de la Corporación Nacional Forestal, nace para el peticionario el derecho a solicitar su pago de acuerdo con las reglas vigentes a esa época, no pudiendo verse afectada tal prerrogativa por la modificación introducida por la ley N° 20.488. En efecto, conforme al artículo 7° de la ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, las meras expectativas no constituyen derecho y, en la situación en estudio, este último se incorpora al patrimonio del interesado sólo una vez cumplido el requisito de aprobación del estudio técnico por parte de la Conaf, que acredite la nueva superficie forestada o las intervenciones de manejo realizadas. Por consiguiente, si respecto de las solicitudes de acreditación presentadas el citado organismo no hubiese dado su aprobación antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.488, regirá la limitación a que se refiere el nuevo texto legal del artículo 12 de dicho cuerpo normativo, pues en estos casos los peticionarios sólo cuentan con una mera expectativa susceptible de ser modificada o suprimida por las leyes que regulan la bonificación de que se trata. Finalmente, en cuanto a la alegación del Ministerio de Agricultura relativa a que tal interpretación significa desconocer una política de incentivos destinada a favorecer el desarrollo de la actividad forestal, cumple esta Contraloría General con indicar que no resulta posible pretender que las meras expectativas sean susceptibles de protección jurídica frente a una norma legal posterior cuyo fin ha sido precisamente modificar el régimen establecido en el estatuto que le precede. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República