Dictamen N° 20453/2019
N° 20.453 Fecha: 02-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Capurro Astaburuaga, en representación de Almacenes CLK SpA., solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de la decisión adoptada por Carabineros de Chile de poner término anticipado al contrato suscrito con esa empresa para el suministro de tenidas de salida masculina, en el marco de la licitación pública ID 5240-154-LQ16, y de ejecutar la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato. Al efecto, cuestiona el informe técnico emitido por la Oficina de Registro de Especies y Control de Calidad, en que se fundamenta dicho término, ya que, en su opinión, esta dependencia no tendría facultades para elaborar tal documento. Requerido su parecer, la mencionada institución policial informó, en síntesis, que en este caso existió un incumplimiento grave del contrato por parte del proveedor, configurándose, por ende, una causal de término anticipado del contrato. Añade que la referida Oficina actuó en el ámbito de su competencia y en conformidad con lo previsto en las bases administrativas, las que le imponen la obligación de realizar la aprobación o el rechazo de las especies adquiridas. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 11 de la ley N° 18.928 establece que las disposiciones de ese texto legal y de la ley N° 19.886 son aplicables, en lo que fueren pertinentes, entre otras, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, dentro de las cuales se comprende a Carabineros de Chile. Por su parte, el N° 2 del artículo 66 del decreto N° 95, de 2006, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el reglamento de la ley N° 18.928- prevé que los contratos administrativos regulados por el mismo podrán modificarse o terminarse anticipadamente por resolución fundada, por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. De la norma recién citada se infiere que el organismo licitante puede ordenar el término anticipado de un contrato si el proveedor incurre en incumplimiento grave de sus obligaciones, lo que, en todo caso, debe llevar a cabo mediante un acto fundado. En este contexto, corresponde mencionar que a través de la resolución exenta N° 522, de 2016, de la Dirección de Compras Públicas de Carabineros de Chile, se aprobaron las bases administrativas y diversos anexos para llevar a cabo una licitación pública para la adquisición de tenidas de salida masculina. El párrafo sexto de la letra A) del N° 4.9 de ese pliego estableció que una vez emitido el informe técnico de análisis de muestras del lote, el laboratorio correspondiente deberá remitir dicho informe simultáneamente al proveedor para su conocimiento y a la Oficina de Registro de Especies y Control de Calidad para la certificación final, siendo responsabilidad de esta última realizar la aprobación o rechazo de las especies adquiridas. El párrafo séptimo añade, en lo pertinente, que en el evento que las especies sean rechazadas, la institución estará facultada para poner término anticipado al contrato por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor, de conformidad a lo establecido en el numeral 4.11 de estas bases. El anexo N° 2 de ese pliego, que aprobó la especificación técnica para la confección de las antedichas tenidas, señaló en su N° 4.1 que la documentación y muestras del producto terminado serán sometidas a los análisis técnicos señalados en ella y los que se estimen procedentes, a fin de verificar las características, condiciones, presentación de lo ofertado y su cumplimiento con ésta. Por su parte, el N° 16.1 de ese anexo estableció que al momento en que el proveedor arribe el lote de especies a la bodega del Departamento de Adquisiciones y Abastecimiento L.2. y luego de exhibir el documento de presupuesto aprobado, en cuanto a la visita de inspección del lote, extendido por el laboratorio a cargo, corresponderá a la Oficina de Registro y Control de Calidad del Departamento antes mencionado emitir la certificación final de aprobación o rechazo del mismo. Como puede advertirse, las bases establecían que correspondía a la mencionada Oficina llevar a cabo la recepción o el rechazo de los bienes suministrados por el proveedor recurrente. En este contexto, procede anotar que la aludida institución policial adjudicó, mediante su resolución exenta N° 1.006, de 2016, la licitación en comento a la empresa Almacenes CLK SpA., celebrando luego con ésta el respectivo contrato. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el proveedor hizo entrega de los bienes adjudicados, acompañando un certificado del laboratorio que realizó la inspección de tales especies. Posteriormente, la mencionada Oficina de Registro y Control de Calidad, dando cumplimiento al cometido que le imponían las bases que regularon el proceso concursal que motiva la presentación del rubro, efectuó una inspección visual de los bienes entregados por la empresa, determinando que éstos no cumplían con las condiciones exigidas en el citado anexo N° 2, pues consideraba prendas confeccionadas el año 2015 -en circunstancias que las especificaciones técnicas eran del año 2016- y diferentes marcas de logos corporativos estampados en los botones de las blusas que conformaban parte de la aludida tenida. Además, estableció que las especies presentaban diversas observaciones relacionadas con su confección. Lo anterior motivó que dicha Oficina propusiera el rechazo de todo el lote entregado, lo que originó que a través de su resolución exenta N° 557, de 2017, la Dirección de Compras Públicas de Carabineros de Chile, pusiese término anticipado a esa convención por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor. Como puede advertirse, el fundamento esgrimido por la entidad licitante para disponer el término anticipado del acuerdo de voluntades en comento guarda armonía con lo previsto en el respectivo pliego de condiciones, por lo que no existe observación que formular sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior y en relación con la objeción del recurrente acerca del informe emitido por la antes singularizada Oficina, es necesario precisar que la recepción conforme de los bienes adquiridos por los organismos públicos debe ser efectuada por éstos, siendo sólo un antecedente para ello las certificaciones que deba acompañar el proveedor en conformidad con lo previsto en las bases. Así aparece de los artículos 4° y 79 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, disposiciones aplicables en la especie en virtud de lo previsto en el artículo final del citado decreto N° 95. Al efecto, se debe tener en consideración que la entidad licitante se encuentra obligada a ejercer las prerrogativas y derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico en la ejecución del contrato, debiendo velar por que los bienes adquiridos se entreguen conforme lo requiera la necesidad pública que se satisface con ese acuerdo de voluntades (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.069, de 2015). Por último, en lo relativo a la procedencia del cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, cabe hacer presente que, tal como lo indicó el señalado organismo policial, la parte final del punto 4.11 de las bases de licitación permitía el cobro de ese documento “cuando la causal de término anticipado sea imputable al contratante”, situación que se configura en este caso. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y teniendo en consideración que los incumplimientos que dieron origen al término anticipado del contrato de compraventa en análisis fueron imputables a Almacenes CLK SpA., no existe reproche que formular a la decisión de Carabineros de Chile de poner término anticipado al contrato que motiva el reclamo del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República