Dictamen N° 20455/2019
N° 20.455 Fecha: 02-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Capurro Bahamondes, en representación de Comercial PCL SpA., solicitando que se ordene a Carabineros de Chile dejar sin efecto la resolución exenta N° 521, de 2017, de la Dirección de Logística de esa institución, que declaró desierta la licitación pública convocada para la adquisición de parkas de campaña, ID 5240-144-LR17. Expone que esa medida se funda en que su oferta excedió el presupuesto asignado para la adquisición, el que no fue informado antes del cierre del plazo para ofertar. Además, solicita que esta Entidad de Control investigue la entrega de antecedentes falsos por parte de la otra empresa participante en el proceso concursal. Requerido su parecer, Carabineros de Chile manifestó, en síntesis, que al evaluar las ofertas de los dos únicos participantes, una de ellas fue declarada inadmisible -por no cumplir con los requisitos técnicos solicitados en las bases- y que la de la empresa recurrente fue desestimada al superar el presupuesto disponible, lo que motivó que se declarara desierta la licitación. Añade que efectivamente no se dio a conocer la disponibilidad presupuestaria, lo que tiene por objeto que los participantes realicen sus propuestas sujetándose a los requerimientos técnicos exigidos. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 19.886, indica, en lo que interesa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. A su vez el inciso final de ese artículo señala que, en todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Por su parte, el artículo 9°, inciso primero, del cuerpo legal mencionado en el párrafo precedente prevé que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases y que declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando estas no resulten convenientes a sus intereses. El inciso segundo agrega que en ambos casos la declaración deberá ser por resolución fundada. A su vez, el artículo 37, inciso segundo, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, dispone que la evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la entidad licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las bases. Como puede advertirse, las normas citadas contemplan la obligación de las reparticiones públicas de efectuar un análisis no solo técnico sino también económico de las propuestas presentadas en los procesos concursales que convoquen en conformidad con la ley N° 19.886 y su reglamento, y las facultan para rechazarlas cuando, de conformidad con las bases, ninguna de ellas satisfaga, en cualquiera de esos ámbitos, sus intereses, declarando en tal caso desierta la licitación (aplica dictamen N° 24.140, de 2015). En este contexto, es dable manifestar que en este caso de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la oferta presentada por la empresa reclamante más que duplicó el presupuesto asignado para la contratación de la especie, lo que motivó que la entidad licitante considerara que no era conveniente a sus intereses. Luego, Carabineros de Chile, estando obligado a velar por la eficacia, eficiencia y ahorro en la contratación en estudio, pudo declarar desierto el proceso concursal de que se trata, como lo hizo a través de la citada resolución exenta N° 521, de 2017, aplicando para tal fin lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 19.886, por lo que no se advierte reproche que formular a tal decisión. Por otra parte, en cuanto a la alegación relativa a la falta de indicación del monto estimado de la contratación, cabe señalar que el artículo 11 del aludido decreto N° 250 establece que cada entidad será responsable de estimar el posible monto de las contrataciones, para los efectos de determinar el mecanismo de contratación que corresponde, sin exigir que dicha estimación se dé a conocer al momento de efectuar el correspondiente llamado. Tampoco se contempla esa exigencia en el artículo 22 de ese reglamento, que establece el contenido mínimo de las bases. Por último, en lo que se refiere a la solicitud del reclamante de que se investigue la presentación de documentación presuntamente adulterada por la otra empresa que participó en el proceso concursal, cumple hacer presente, en primer término, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 de la Carta Fundamental y 1° de la ley N° 19.640, corresponde al Ministerio Público, en forma exclusiva, dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito. Enseguida, es menester recordar que en conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Política y 1° y 18, letra a) del Código Orgánico de Tribunales, la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecido por ley. Luego, es menester concluir que esta Entidad Fiscalizadora se encuentra inhibida de pronunciarse respecto de la eventual falsificación de la documentación a que alude el peticionario, pues se trata de una labor que pertenece al ámbito de las atribuciones que el ordenamiento jurídico ha puesto de cargo de otras reparticiones públicas (aplica dictamen N° 56.170, de 2016). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República