Dictamen CGR

Dictamen N° 20471/2009

2009-04-21 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Denuncia de funcionario, realizada durante su declaración en sumario en calidad de testigo, referida al uso irregular de un vehículo fiscal no cuenta con los requisitos para optar a las prerrogativas que el Estatuto Administrativo otorga a quienes denuncien hechos irregulares. La destinación dispuesta a su respecto no requiere contar con su autorización por escrito ni materializarse después de haberse terminado el proceso sumarial que se inició a partir de su denuncia
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N° 20.471 Fecha: 21-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el H. Diputado don Marcelo Díaz Díaz, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del traslado de don Neftalí Román Jara, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, con desempeño en el aeródromo de La Florida, La Serena, quien realizó una denuncia por el uso irregular de un vehículo fiscal, que, a su vez, dio origen a un sumario administrativo. Requerido su informe, el servicio señaló, en síntesis, que el plan de destinaciones correspondiente al año 2009 fue informado a todos los empleados de la institución con fecha 29 de mayo de 2008, encontrándose incluido en el mismo el señor Neftalí Román Jara, cuyo traslado se haría efectivo a contar del día 1 de febrero de 2009, al aeropuerto Arturo Merino Benítez, de Santiago, dada su experiencia y proyección profesional. Por otra parte, dicha repartición agrega que la cónyuge del señor Román Jara también fue incorporada en esos traslados, y que en su caso éste se concretaría en el aeródromo Eulogio Sánchez, de Tobalaba, en igual fecha. Al respecto, corresponde señalar que los artículos 73 y 74 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, disponen que la destinación implica prestar servicios en cualquier localidad, en un cargo de la misma institución y jerarquía, y si conlleva un cambio en la residencia habitual, debe notificársele al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores, añadiendo que si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por ese estatuto y tuvieren residencia en una misma localidad, uno de ellos no puede ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que los dos lo sean a un mismo punto simultáneamente, como ocurrió en la especie. Ahora bien, cabe manifestar que, por tratarse del traslado de un empleado que a la vez ha efectuado una denuncia, la normativa en análisis debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 90 A del Estatuto Administrativo, incorporado por la ley N° 20.205, el cual prescribe que los funcionarios que denuncien a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente aquellos que contravengan el principio de probidad administrativa tienen, entre otras prerrogativas, el derecho a no ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta aquella en que se resuelva en definitiva tenerla por no presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la misma. Acto seguido, el artículo 90 B de ese estatuto, agregado por la citada ley, previene que la denuncia debe ser fundada, contener la identificación y domicilio de quien la hace, la narración circunstanciada de los hechos; la individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los presenciaron o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante; y acompañar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando fuere posible; además, debe formularse por escrito y ser firmada por el servidor. En concordancia con lo anteriormente expresado, la letra k) del artículo 61 del mencionado texto estatutario, además, dispone que constituye una obligación funcionaria hacer la denuncia a la autoridad competente, con la debida prontitud, la que, sólo en la medida que cumpla con todos los requisitos legales, origina para el denunciante los derechos que la preceptiva en comento estipula. En esas circunstancias, resulta útil señalar que el señor Neftalí Román Jara, compareciendo en calidad de testigo en un sumario administrativo instruido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, efectuó una declaración el día 29 de mayo de 2007, en la que, entre otros puntos, denunció ante el fiscal de ese proceso sumarial el uso irregular de un vehículo fiscal. A su vez, el Director General de esa institución, a través del oficio N° 05/0/1185/4893, de fecha 1 de octubre del mismo año, denunció tales hechos ante esta Contraloría General, los que podían constituir una infracción al decreto ley N° 799, de 1974, cuya investigación y sanción, de acuerdo a lo establecido en su artículo 11, y lo sostenido por la jurisprudencia de esta Entidad de Control mediante los dictámenes N°s. 31.351, de 2007 y 32.719, de 2005, corresponde a una materia de exclusiva competencia de este Organismo Fiscalizador. De este modo, es menester concluir que, de acuerdo a las disposiciones legales referidas y los antecedentes tenidos a la vista, en especial, las copias de las denuncias de don Neftalí Román Jara y del Director General de Aeronáutica Civil, la declaración prestada por el interesado no cumple con las exigencias legales antes anotadas, toda vez, que no fue interpuesta ante la autoridad competente, esto es, la Contraloría General, atendido lo cual, el aludido funcionario no se encuentra amparado por los derechos que estatuye la normativa en estudio y, por ende, la destinación que se dispuso a su respecto no requería contar con su autorización por escrito ni materializarse después de haberse terminado el proceso sumarial que se hubiere incoado a partir de la misma.

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