Dictamen CGR

Dictamen N° 60697/2010

2010-10-13 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre acceso a derecho a protección por denuncia de irregularidades y faltas al principio de probidad, en Municipalidad de Santiago
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Dictamen N° 29390/2017
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N° 60.697 Fecha: 13-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos García Aravena , funcionario grado 10 de la planta de jefaturas de la Municipalidad de Santiago, solicitando acogerse al derecho contemplado en la ley N° 20.205, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad, por cuanto se le habría comunicado su traslado a otra unidad del mencionado municipio, situación que estima obedecería al hecho de haber denunciado actuaciones anómalas por parte del Subdirector de Operaciones de la Dirección de Seguridad e Información de esa entidad edilicia, referidas al pago a esa autoridad y a otros funcionarios, de horas extraordinarias que no se realizaron efectivamente. Al respecto, corresponde señalar que el artículo 88 A, letra b), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -el cual fue incorporado por la ley N° 20.205-, prescribe que los funcionarios que denuncien a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente aquellos que contravengan el principio de probidad administrativa, tendrán derecho a no ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia. Enseguida, el artículo 88 B del aludido estatuto, previene que la denuncia debe ser fundada, contener la identificación y domicilio de quien la hace la narración circunstanciada de los hechos; la individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los presenciaron o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante; y acompañar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando fuere posible; además, debe formularse por escrito y ser firmada por el servidor. En concordancia con lo anteriormente expresado, la letra k) del artículo 58 del mencionado texto legal, además, dispone que constituye una obligación funcionaria hacer la denuncia a la autoridad competente, con la debida prontitud, la que, de conformidad con el criterio manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenido en los dictámenes N°s. 5.879 y 20.471, ambos de 2009, entre otros, sólo en la medida que se cumpla con dicha exigencia legal, se originan para el denunciante los derechos que la preceptiva en comento contempla. Ahora bien, precisado lo anterior, resulta útil señalar que el señor García Aravena, conjuntamente con otros funcionarios, presentó, a principios del año 2009, una primera denuncia ante esta Entidad de Control, la cual fue motivo de una abstención a través del oficio N° 10.242, de ese año, dado que no constaba que existiese una denegación del derecho reclamado o una dilación en la resolución del asunto por parte de la autoridad municipal. Luego, con el objeto de dar cumplimiento al pronunciamiento aludido, el día 11 de marzo de 2010, el recurrente procedió a efectuar, de manera individual, su reclamo formal ante la Directora de Control de la referida entidad edilicia, respecto del que no habría tenido respuesta alguna, procediendo, por tal razón, a interponer ante esta Contraloría General, con fecha 29 de abril de 2010, una nueva denuncia de los hechos, y solicitando, además, acogerse al derecho contemplado en la citada ley N° 20.205, toda vez que, que a su entender, la situación descrita podría constituir una infracción al principio de probidad administrativa. En este orden de consideraciones, es posible advertir que el interesado comenzó a formular las denuncias que se indican, recién a principios del año 2009, en circunstancias que los hechos en que se funda habrían comenzado a acontecer en el año 2001, según se verifica de la copia del reclamo realizado por el recurrente ante la entidad edilicia, de lo cual se infiere que se dejó transcurrir varios años desde la data en que se tomó conocimiento de los hechos denunciados y la fecha en que fueron éstos comunicados al organismo competente, lo que impide estimar que se haya dado cumplimiento a lo exigido por la norma previamente citada, en cuanto a efectuar tales denuncias "con la debida prontitud", requisito esencial para que proceda el derecho invocado. En las condiciones anotadas, se desestima la presentación del recurrente, sin perjuicio que las situaciones a que se refiere el presente oficio, se tendrán en consideración en futuras fiscalizaciones que este Órgano de Control lleve a efecto en la Municipalidad de Santiago. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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