Dictamen N° 2068/2019
N° 2.068 Fecha: 21-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Cooperativa de Ahorro y Crédito Somnaval Ltda., señalando que suscribió un convenio con la Federación de Trabajadores de la Salud del Hospital de Urgencia Asistencia Pública -FENATS HUAP-, con el objetivo de la intermediación financiera de la cooperativa en favor de los trabajadores representados por dicha asociación de funcionarios. Agrega que, en el aludido convenio, la FENATS HUAP, se obligó a la gestión de los descuentos de las deudas de sus afiliados que asumieron créditos con la referida cooperativa; sin embargo, estima que el empleador de los anotados trabajadores no cumple con lo indicado en el artículo 55 de la ley general de cooperativas, por cuanto no le transfiere directamente los fondos para el pago de los créditos que otorga, sino a través de la FENATS HUAP, lo que le produce perjuicios. Requerido de informe, el anotado Hospital de Urgencia Asistencia Pública -HUAP-, señala que efectúa los descuentos por créditos otorgados a sus empleados a petición directa de éstos o a través de su asociación de funcionarios cuando ésta se los solicita respecto de sus afiliados. Añade, que el citado convenio suscrito entre la cooperativa y la FENATS HUAP, corresponde a un vínculo contractual privado que no es de competencia de ese hospital y que los derechos y obligaciones que emanan de él no le empecen a ese centro asistencial. Por su parte, el Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo manifiesta, en síntesis, que el procedimiento de reenvío de los dineros descontados por la FENATS HUAP a sus afiliados, en el contexto del pago de los créditos otorgados por la Cooperativa Somnaval Ltda., por aplicación del convenio a que se ha hecho referencia, no se enmarca dentro de la figura jurídica del artículo 55 de la ley general de cooperativas, razón por la cual, las partes deben estarse a lo estipulado en el referido convenio. En ese aspecto, es dable manifestar, de acuerdo al dictamen N° 51.916, de 2016, de este origen, que las cooperativas, son organizaciones privadas, que, con arreglo a lo prescrito en el artículo 109 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas, se encuentran sometidas a la supervisión del Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño de la secretaría de Estado citada. Puntualizado lo anterior, es menester indicar que el artículo 55 del citado decreto con fuerza de ley, dispone que los descuentos a favor de cooperativas señalados en los artículos precedentes -realizados a funcionarios públicos o pensionados-, se deberán efectuar con el solo mérito de la autorización por escrito del socio de la cooperativa, la que deberá ser otorgada para cada operación, siempre que no se excedan los límites máximos fijados en tal normativa. Agrega, su inciso segundo, que la persona natural o jurídica que haya efectuado los descuentos deberá entregárselos a la cooperativa respectiva, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a la fecha en que hayan debido pagarse las remuneraciones. Enseguida, cabe hacer presente que tal como se manifestó en los dictámenes N°s. 57.424, de 2009 y 14.865, de 2010, todos los organismos públicos a quienes resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, deberán verificar que los descuentos autorizados voluntaria y expresamente por sus servidores a través de las respectivas asociaciones de funcionarios y/o los servicios de bienestar, se adecúen al porcentaje máximo establecido en el artículo 96, del mencionado texto legal, no pudiendo la autoridad respectiva proceder a deducir de las remuneraciones aquellas sumas que excedan del aludido límite legal. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la cooperativa recurrente celebró con la FENATS HUAP, un convenio comercial cuyo primer punto indica que la referida asociación de funcionarios se compromete a disponer las medidas que correspondan para que a sus afiliados les sea descontado en la planilla de pago de sus remuneraciones, las sumas de dinero que la cooperativa señale por la operación crediticia que pactó con el socio y otros inherentes a la calidad de socio que éste adquiera con la cooperativa. Atendido lo expuesto, en lo que dice relación a la actuación del HUAP, es preciso concluir que éste debe dar cumplimiento a lo prescrito por el inciso segundo del citado artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, por cuanto dicha norma indica que quien efectúa el referido descuento -el empleador-, tiene que remitir los fondos a la cooperativa dentro del plazo que señala, por lo que ese hospital deberá entregar directamente a la referida entidad, las deducciones efectuadas al personal de su dependencia que tenga la calidad de socio de la cooperativa recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, conviene expresar que tal como se manifestó en el dictamen N° 26.577, de 2017, de este origen, el eventual incumplimiento de un contrato celebrado entre la mencionada cooperativa y la FENATS HUAP, constituye un asunto entre privados, por lo que esta Contraloría General no puede intervenir ni informar al respecto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República