Dictamen CGR

Dictamen N° 14865/2010

2010-03-22 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cumplimiento de dictamen que señaló que todos los organismos públicos a quienes se aplique la ley 18834, deberán verificar que los descuentos autorizados voluntaria y expresamente por sus servidores a través de las asociaciones de funcionarios y/o servicios de bienestar, se ajusten al porcentaje máximo establecido en el art/96 de dicho texto
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N° 14.865 Fecha: 22-III-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General don Hugo Soto Cabrera y don Rubén Darío Guerrero Berland, funcionarios de Gendarmería de Chile y del Hospital Roberto del Río, respectivamente, solicitando se disponga el cumplimiento del dictamen N° 57.424, de 2009, de esta Entidad de Control, puesto que según manifiestan, ambos servicios se habrían negado a acatarlo, en razón de estar pendiente una solicitud de reconsideración del referido pronunciamiento. Al respecto, cabe consignar que el precitado dictamen N° 57.424 concluyó, en síntesis, que todos los organismos públicos a quienes resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, deberán verificar que los descuentos autorizados voluntaria y expresamente por sus servidores a través de las respectivas asociaciones de funcionarios y/o los servicios de bienestar, se ajusten al porcentaje máximo establecido en el artículo 96, del citado texto legal, no pudiendo la autoridad respectiva proceder a deducir de las remuneraciones respectivas aquellas sumas que excedan el aludido límite legal. Precisado lo anterior, corresponde indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, incisos primero y cuarto, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a este Órgano de Control le corresponde, entre otras funciones, velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que rigen a los órganos sometidos a su fiscalización, labor que realiza a través de la emisión de dictámenes jurídicos que son los únicos medios constitutivos de jurisprudencia administrativa, la que resulta de obligatoria observancia por parte de las entidades que integran la Administración. Lo anterior se encuentra en armonía con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.906, de 2009, la que ha precisado que los pronunciamientos emanados de este Organismo Fiscalizador interpretan de manera general el ordenamiento jurídico aplicable a los órganos y servicios públicos, especialmente en los aspectos financieros, de manera que la actividad de sus destinatarios debe ajustarse obligatoriamente a los criterios contenidos en ellos. A su vez, según se ha precisado también por la jurisprudencia de este Ente Contralor a través de su dictamen N° 56.391, de 2008, la fuerza obligatoria de sus pronunciamientos, así como el ejercicio de la potestad para emitirlos, es pura y simple, es decir, no procede someterla a plazo o condición alguna. Atendido lo anterior, debe sostenerse que el cumplimiento del dictamen N° 57.424, de 2009, emanado de esta Entidad Fiscalizadora, no puede ni debe quedar sujeto al evento de verificarse una condición, cual sería en este caso, el rechazo de la solicitud de reconsideración interpuesta y la confirmación del aludido pronunciamiento. Acorde con lo manifestado, no corresponde otorgarle a las solicitudes de reconsideración la consecuencia de suspender los efectos de los dictámenes vigentes, por cuanto ello significaría restringir la labor interpretativa que el ordenamiento jurídico ha encomendado a esta Entidad de Control. En mérito de lo precedentemente expuesto, cumple con señalar que tanto Gendarmería de Chile como el Hospital Roberto del Río deberán dar cumplimiento inmediato al citado dictamen N° 57.424, de 2009, debiendo advertirse que la falta de acatamiento de dicho pronunciamiento, hará incurrir en eventual responsabilidad administrativa a los funcionarios a quienes competa adoptar las medidas tendientes a darle aplicación. Cabe agregar, que la conclusión precedente se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.037, de 2005, en que se precisó que la falta de acatamiento de un dictamen, por parte de las autoridades o funcionarios de la Administración, implica tanto el incumplimiento de la norma interpretada en aquél, cuanto la inobservancia de los artículos 6°, 7°, 98 y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; de los artículos 1°, 5°, 6°, 9° y 19 de la citada ley N° 10.336, y del artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de esta última Secretaría de Estado. Finalmente, es dable indicar que los antecedentes que obran en el expediente administrativo de la especie, serán remitidos a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, a fin de que se fiscalice la observancia del referido dictamen N° 57.424, de 2009, por parte de los servicios a que pertenecen los requirentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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