Dictamen N° 20701/2011
N° 20.701 Fecha 5-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gastón Plaza Aballay, reclamando en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, por cuanto ésta habría rechazado, en parte, la solicitud de reconocimiento por antigüedad de un inmueble de su propiedad ubicado en dicha comuna, pese a acompañar antecedentes suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. En síntesis, el recurrente expone que para proceder al reconocimiento por antigüedad de que se trata, debe constatarse que la respectiva construcción sea anterior al 14 de febrero de 1929, razón por la cual acompañó a su requerimiento el informe de un profesional acreditado y un certificado del Servicio de Impuestos Internos en que aparece que su propiedad data, a lo menos, del año 1900; pero que no obstante lo anterior, el municipio, en su visita inspectiva, habría considerado que parte de la misma no contaba con la antigüedad referida, lo que motivaría que se acogiera su petición sólo parcialmente. Afirma, al respecto, que si bien la zona objetada fue reparada después del terremoto de 1985, ha conservado íntegramente su geometría y delineamientos, resultando evidente que una construcción de más de 110 años necesita mantención. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó a través del oficio N° 73, de 2011, indicando, conforme a los antecedentes acompañados y a lo expuesto por el Director de Obras Municipales en el oficio N° 61, de ese año, que verificada en terreno la edificación a regularizar, se estableció que sólo una parte del inmueble objeto de la controversia reúne las características constructivas de poseer una antigüedad anterior al año 1929, en tanto que el sector central del mismo, donde se concentra la mayoría de las instalaciones sanitarias, es posterior a esa fecha, por lo que correspondería regularizar esta última parte de la construcción, por medio de los procedimientos habituales para este tipo de casos. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone, en lo que interesa, que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General; mientras que el inciso primero del artículo 145 de ese cuerpo normativo, prevé que ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total. A su vez, el decreto N° 47, de 1992, del mencionado Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.1., reitera la obligación de contar con el permiso de la Dirección de Obras Municipales para construir, reconstruir, reparar, alterar, ampliar o demoler un edificio, o ejecutar obras menores; y en su artículo 5.1.2., establece los casos en que dicha autorización no será necesaria, destacándose, entre ellos, para la situación que se analiza, los contemplados en sus numerales 1, 2, 3 y 4, relativos a obras de carácter no estructural al interior de una vivienda, a elementos exteriores sobrepuestos que no requieran cimientos, a cierros interiores y a obras de mantención, respectivamente. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha precisado, mediante los dictámenes N°s. 6.973, de 1986 y 27.471, de 2010, entre otros, que no procede que un municipio exija la obtención de un permiso de edificación o recepción definitiva respecto de una propiedad construida antes del 14 de febrero de 1929. Ello, porque si bien la obligación de los particulares de solicitar el permiso de edificación correspondiente no se extingue por el transcurso del tiempo, sólo las construcciones que se han erigido después de la fecha referida, sin el respectivo permiso, están sujetas a la obligación de regularización, de conformidad con la ley N° 4.563, que es la primera fuente legal de la obligación de obtener un permiso de edificación. Luego, el permiso por parte de la Dirección de Obras respectiva, a que se refieren las normas citadas precedentemente, constituye la regla general, contemplándose, como excepciones a la misma, aquellos casos establecidos en el mencionado artículo 5.1.2. de la Ordenanza General y las edificaciones cuya construcción sea anterior al 14 de febrero de 1929, por lo que, en la medida que las obras a que alude el recurrente se encuentren en alguno de esos supuestos, estarán exentas de contar con dicha autorización. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en la inspección en terreno realizada por personal del Departamento de Edificación y Archivo del municipio, éste verificó que si bien parte de las edificaciones que conforman la propiedad tienen su data de construcción antes del año 1929, se habrían efectuado ampliaciones y reparaciones que no tienen tal antigüedad, afirmando que procede la regularización de esas obras; evidenciándose, además, que en el informe confeccionado en esa oportunidad, se dejó constancia de la imposibilidad de acceder a la totalidad del inmueble y de la consecuente necesidad de realizar una nueva visita al lugar, la que no se habría concretado. En este orden de ideas, debe señalarse que si bien se efectuó una inspección en la propiedad del señor Plaza Aballay, no se advierte que la Municipalidad de Quinta Normal se haya pronunciado, en definitiva, acerca del requerimiento que éste presentara, por lo que corresponde que, a la brevedad, se adopten las medidas tendientes a dar pronta respuesta a esa solicitud. Para ello, debe tenerse presente que la verificación de los requisitos que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia administrativa citadas, deben concurrir para que una propiedad quede exenta de contar con permiso por parte de la Dirección de Obras Municipales, debe ser ponderada por esa entidad edilicia de acuerdo con los antecedentes que acompañe el interesado y aquellos que recabe mediante procedimientos de inspección u otros mecanismos, considerando, al efecto, que no sólo las edificaciones cuya data sea anterior al 14 de febrero de 1929 están exentas de dicha autorización, sino que también aquellas contempladas en la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, según se indicara a lo largo del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República