Dictamen CGR

Dictamen N° 2073/2019

2019-01-21 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente declarar prescrita la acción disciplinaria en contra del recurrente por aplicación del inciso quinto del nuevo artículo 36 bis de la ley N° 18.961, incorporado por la ley N° 21.041
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Dictamen N° 32741/2019
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N° 2.073 Fecha: 21-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Neira Durán, abogado, en representación de exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando que no se tome razón de la resolución N° 12, de 2018, de la Dirección de General dicha entidad, en trámite en este Órgano Fiscalizador, que confirmó la medida aplicada en su contra el año 2012, consistente en su baja por conducta mala, con efectos inmediatos. Lo anterior debido a que, a su juicio, la responsabilidad administrativa derivada de las acciones en cuestión se encuentra prescrita por aplicación de la ley N° 21.041, que incorporó el artículo 36 bis, a la ley N° 18.961, cuyo inciso quinto previene que “Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido”. Estima que, en el procedimiento de la especie, habiendo transcurrido seis años sin haber sido sancionado definitivamente, la prescripción no se ha visto suspendida y, por ende, la responsabilidad que se le intenta imputar estaría prescrita. Como cuestión previa, es dable señalar que, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, el recurrente fue sancionado con la medida de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, mediante la resolución N° 1, de 6 de febrero de 2012, de la Jefatura de Zona Metropolitana, por los hechos ocurridos el día 5 del mismo mes y año. A su vez, consta que a través de la resolución N° 12, de 2018, el General Director de Carabineros de Chile rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra del dictamen N° 3.144/2012, de 3 de abril de 2014, que aprobó las conclusiones del sumario administrativo instruido con posterioridad a la aplicación de la sanción de que se trata. Luego, resulta pertinente indicar que dicha medida fue impuesta al interesado según la facultad prevista en el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, acorde al cual cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del empleado y éste confiese su responsabilidad o ella se haga evidente, el jefe que ordene su instrucción podrá eliminarlo de inmediato, sin expresar nota de conducta hasta la finalización del correspondiente procedimiento, oportunidad en la cual la fijará, o bien, modificará o dejará sin efecto la causal de baja. Cabe agregar que, respecto de dicha disposición, el dictamen N° 42.486, de 2015, de este Organismo de Control, entre otros, sostuvo que al concurrir los supuestos indicados, la pertinente autoridad policial puede disponer el alejamiento de un funcionario, medida que, en todo caso, tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado del proceso que debe incoarse, el cual, en la especie, se materializó a través de la anotada resolución N° 12, en trámite en esta Entidad de Control. Precisado lo anterior, y en relación con la prescripción de la acción disciplinaria que alega el recurrente, es del caso tener presente que a la fecha de comisión de los hechos que se le imputan al requirente, esto es, el 5 de febrero de 2012, regía sobre la materia el artículo 20 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, cuyo inciso primero dispone que la “facultad de castigar las faltas, prescribe en el término de seis meses, contado desde la fecha en que se cometió la falta”. Enseguida, el inciso tercero del aludido precepto, previene que las “diligencias y actuaciones tendientes a establecer la falta que defina la responsabilidad del autor, suspenden el plazo de la prescripción”. Así, atendido lo anterior y considerando los antecedentes tenidos a la vista, cabe señalar que, en este caso, la suspensión de la prescripción en comento se produjo, a lo menos, el 7 de febrero de 2012, fecha en que se emitió la resolución N° 3.144/2012/1, que ordenó instruir el correspondiente sumario administrativo a fin de establecer los hechos y eventuales responsabilidades involucradas. Por otra parte, la ley N° 21.041 -publicada en el diario oficial el 31 de octubre de 2017-, incorporó el artículo 36 bis a la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, cuyo inciso tercero previene que “la acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubiere hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal”. Luego, su inciso quinto prescribe que “Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido”. Pues bien, en cuanto a si resulta procedente aplicar en la especie este último precepto, como lo requiere el recurrente, se debe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de la Ley, la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiese empezado a regir. En este sentido, dado que al momento de publicarse la ley N° 21.041, aún no se completaba el plazo de prescripción de seis meses que establece el citado artículo 20 del Reglamento de Disciplina -vigente al tiempo de dictarse la resolución N° 1, de 2012-, pues se encontraba suspendido, se configura la situación indicada en el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de la Ley, motivo por el cual el interesado puede optar por regirse por la norma sobre prescripción contenida en el referido artículo 20, o por aquellas introducidas por la ley N° 21.041. Sin embargo, cabe agregar que únicamente en el evento que el recurrente escoja regirse por las modificaciones incorporadas por la ley N° 21.041, procederá aplicar a su respecto la nueva regla que establece que el plazo de prescripción continuará corriendo si el procedimiento se paraliza por más de dos años o transcurren dos calificaciones funcionarias, pero ello significará, además, que dicho término deberá extenderse a cuatro años contabilizados desde el 31 de octubre de 2017, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 21.041, por lo que la acción disciplinaria no podría considerarse prescrita como lo pretende el recurrente. De este modo, analizada la situación, tanto a la luz de la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos que se le imputan al recurrente, como de las modificaciones introducidas por la ley N° 21.041, cabe concluir que la responsabilidad administrativa de aquél no se encuentra actualmente prescrita, por lo que no resulta procedente acoger la solicitud de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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