Dictamen N° 32741/2019
N° 32.741 Fecha: 20-XII-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Víctor Neira Durán y Luis Oyarzo Loncochino, abogados, en representación de los señores Rubén Olea Osses, Rodrigo Rojas Cortés, Bernardo Lopetegui Fuentes, Juan Toledo Maldonado, Cristián Ormeño Flores, Alfredo Vega Araya y Carlos Vives Canario, exfuncionarios de Carabineros de Chile, para impugnar la licitud del sumario administrativo incoado en contra de sus mandantes, a cuyo término, mediante la resolución N° 72, de 2018, del General Director de esa entidad policial, se confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que se les impuso. Al respecto, en relación con la provisionalidad de esa baja, que implicaría una vulneración al principio de inexcusabilidad, se ha estimado necesario precisar que la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, no es una medida carácter de provisoria, sino que se trata de una de carácter condicional sujeta al resultado final de la investigación que ha de instruirse al efecto, como se ha informado en los dictámenes N os 402 y 28.177, de 2016, de este origen, entre otros. Lo anterior, considerando que el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, dispone que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del servidor y este confiese su responsabilidad o ella se haga evidente, el jefe que ordene su instrucción podrá eliminarlo de inmediato, por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta su terminación, oportunidad en la cual deberá fijar esa nota, o bien, modificar o dejar sin efecto la baja, de acuerdo al mérito de aquel proceso. En ese sentido, es menester informar que el principio de la inexcusabilidad, previsto en el artículo 14 de la ley N° 19.880, implica que la Administración del Estado se encuentra obligada a dar respuesta a los requerimientos que se le formulen mediante un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, lo que ocurrió en la especie, dado que el procedimiento sumarial instruido como consecuencia de la mencionada baja con efectos inmediatos, se encuentra finalizado. Luego, respecto de no haberse practicado las diligencias probatorias solicitadas por los afectados durante el referido procedimiento disciplinario, es pertinente informar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 11.838, de 2015 y 43.090, de 2016, de este origen, entre otros, que se debe acceder a ellas si las mismas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los sucesos indagados y para determinar la responsabilidad del inculpado, de lo que es dable inferir que se pueden denegar las que no reúnan esas condiciones. Ahora, cabe expresar que del expediente de aquel procedimiento tenido a la vista en su oportunidad, consta que la fiscalía -a fojas 1385-, abrió un término probatorio con la finalidad de realizar las diligencias solicitadas por los interesados, advirtiéndose que se tomaron trece declaraciones, se efectuaron cinco diligencias de careo y se acompañaron siete documentos probatorios, sin que por lo demás los recurrentes individualicen las supuestas diligencias útiles, pertinentes y plausibles que no se practicaron, por lo que se desestima este aspecto del reclamo. Por su parte, respecto de la transgresión al principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 19, N° 2 de la Constitución Política, es dable hacer presente que en la presentación en estudio no se especifica la forma en que esa garantía constitucional se habría visto afectada, lo que impide a esta Contraloría General pronunciarse y analizar con detención la vulneración alegada. Enseguida, en cuanto a la afección a la supuesta garantía de juzgamiento en un plazo razonable, lo que implicaría, a juicio de los reclamantes, una vulneración de los principios de eficiencia, eficacia y al buen uso de los recursos públicos, cabe expresar, por una parte, que el sumario administrativo en cuestión se encuentra afinado y, por la otra, que, con arreglo a lo manifestado en el oficio N° 22.516, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora, el retardo en la tramitación de un proceso sumarial no constituye, por sí solo, un vicio que incida en su validez, pues no recae en un aspecto esencial del mismo. Sin embargo, se ha estimado necesario hacer presente que Carabineros de Chile, deberá, en lo sucesivo, procurar evitar la excesiva dilación en la sustanciación de los procedimientos disciplinarios que tramita. A continuación, respecto de que la acción intentada en contra de sus representados, se encontraría prescrita, es menester señalar que el artículo 36, inciso segundo, de la ley N° 18.961, establece, en lo que interesa, que el personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el señalado cuerpo reglamentario. Seguidamente, corresponde anotar que el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina -vigente a la data en que se dispuso la baja de los afectados-, disponía que la facultad de castigar las faltas, prescribía en el término de seis meses, contado desde la fecha en que se cometió la falta. Añadiendo su inciso tercero, que las diligencias y actuaciones tendientes a establecer la falta que defina la responsabilidad del autor, suspendían el plazo de la prescripción. Pues bien, cabe manifestar que mediante la resolución N° 72, de 2018, del General Director de Carabineros de Chile, se confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, aplicada a los interesados, por haber omitido poner en conocimiento de las autoridades correspondientes de esa entidad policial, que algunos funcionarios participaban o colaboraban con civiles en robos a cajeros automáticos perpetuados en los años 2010 y 2011, omisión que vulneró el artículo 22, N° 3, letra a), del citado decreto N° 900, de 1967, pues la circunstancia de no informar a sus jefaturas de los hechos delictivos señalados precedentemente, implicó que no cumplieron con el debido interés sus deberes policiales, profesionales o funcionarios, considerándose como agravante la circunstancia que con ello se contribuyó a la comisión de hechos delictuosos. Al respecto, es menester hacer presente que la referida omisión se mantuvo en el tiempo, de manera que al dictarse, con fecha 4 de junio de 2011, la resolución N° 16, de esa anualidad, de la Prefectura Santiago Sur, a través de la cual fueron dados de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, se produjo la suspensión del cómputo de la prescripción en comento, la que perduró hasta la emisión de la citada resolución N° 72, de 23 de julio de 2018. Por consiguiente, según la normativa previamente citada, cabe colegir que la acción disciplinaria para sancionar a los señores Olea Osses, Rojas Cortés, Lopetegui Fuentes, Toledo Maldonado, Ormeño Flores, Vega Araya y Vives Canario, no se encontraba prescrita, como lo plantean los recurrentes, razón por la cual Carabineros de Chile tenía plenas facultades para haber ordenado la baja inmediata de los afectados. Sin perjuicio de lo informado, en el caso de que los recurrentes estimaren que en el caso de sus mandantes debiese aplicarse el plazo de prescripción contemplado en la ley N° 21.041, es menester precisar que ese cuerpo legal incorporó el artículo 36 bis a la reseñada ley N° 18.961, cuyo inciso tercero amplió el plazo de prescripción de la acción disciplinaria a cuatro años contados desde el día en que se hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen, estableciendo, también, nuevas reglas de la suspensión de la prescripción. Al respecto, es útil consignar, tal como se expresó en el dictamen N° 2.073, de 2019, de este origen, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de la Ley, la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiese empezado a regir. En este sentido, es menester hacer presente que dado que al momento de publicarse la ley N° 21.041, aún no se completaba el plazo de prescripción de seis meses que establece el citado artículo 20 del Reglamento de Disciplina, pues se encontraba suspendido, se configura la situación indicada en el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de la Ley, motivo por el cual los afectados pueden optar por regirse por la norma sobre prescripción contenida en el referido artículo 20, o por aquellas introducidas por la ley N° 21.041. No obstante, cabe agregar que únicamente en el evento de que los afectados escojan regirse por las modificaciones incorporadas por la ley N° 21.041, procederá aplicar la nueva regla que establece que el plazo de prescripción continuará corriendo si el procedimiento se paraliza por más de dos años o transcurren dos calificaciones funcionarias, pero ello significará, además, que dicho término deberá extenderse a cuatro años contabilizados desde el 31 de octubre de 2017, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 21.041, por lo que la acción disciplinaria no podría considerarse prescrita como se pretende. De este modo, analizada la situación, tanto a la luz de la normativa vigente al tiempo de cometerse la falta que se les imputa a los afectados, como de las modificaciones introducidas por la ley N° 21.041, es preciso concluir que la responsabilidad administrativa de los señores Olea Osses, Rojas Cortés, Lopetegui Fuentes, Toledo Maldonado, Ormeño Flores, Vega Araya y Vives Canario no se encuentra prescrita, por lo que no resulta procedente acoger el reclamo de la especie. Finalmente, en lo referente a las sentencias judiciales que los recurrentes invocan en apoyo de sus pretensiones, se debe apuntar, en atención al efecto relativo de las sentencias, contemplado en el artículo 3°, inciso final, del Código Civil, que tales fallos no tienen fuerza obligatoria sino en los juicios en que se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido. Por consiguiente, al encontrarse ajustado a derecho el procedimiento disciplinario impugnado, se rechaza la presentación de los señores Víctor Neira Durán y Luis Oyarzo Loncochino. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal